República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Delsy Odalis Tumay de Castillo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.748, domiciliada en el Barrio Las Vegas, Casa s/n a orilla del río, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda (Suplente) adscrita al sistema de Proteccion Abogada Meira Nayeli Quintana.
MOTIVO: Autorizacion para cobro de dinero.
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: CH22-S-2008-000002.
De la diligencia presentada por la ciudadana Delsy Odalis Tumay de Castillo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.748, domiciliada en el Barrio Las Vegas, Casa s/n a orilla del río, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda (Suplente) adscrita al sistema de Proteccion Abogada Meira Nayeli Quintana, en la cual expuso: “ En virtud que el ciudadano Manuel Geronimo Castillo Tovar, suficientemente identificado en autos, al momento de su muerte se desempeñaba como obrero adscrito al Ministerio de Educación y por concepto de Prestaciones Sociales fue remitido a nombre de este Tribunal, cheque por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y uno Bolívar con cuatro Centimos (Bs. 5.891,04) cantidad que se encuentra depositada en cuenta corriente a nombe de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncripción Judicial del Estado Apure sede en Guasdualito, y siendo el caso ciudadana Juez, que mis dos hijos ya identificados son los únicos beneficiarios de dicha cantidad de dinero ya que mis otros hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ya alcanzaron la mayoria de edad y el Ministerio les cancelo directamente la cuota parte que les correspondia y dado que mis hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentran en edad escolar haciéndoseles necesaria la ayuda para sus actividades curriculares de un equipo de computación, y por no contar con los medios económicos necesarios es por lo que le solicito respetuosamente se sirva autorizar me sea entrega la cantidad de dinero depositada, por concepto de beneficios sociales a los fines de poder comprar la computadora que mis hijos tanto necesitan, cuyo valor asciende a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos (Bs. 5.800.00) tal como consta en factura proforma que anexo a la presente solicitud.”
Visto el pedimento solicitado, asi como del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana Delsy Odalis Tumay de Castillo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.748, domiciliada en el Barrio Las Vegas, Casa s/n a orilla del río, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda (Suplente) adscrita al sistema de Proteccion Abogada Meira Nayeli Quintana, por cuanto la eduacción, consagrado en el articulo 53 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente constituye uno de los elementos integrantes del nivel de vida adecuadao que debe garantizarcele a todo niño, niña o adolescente, asi lo dispone el articulo 30 Eiusdem, que es una consecuencia directa de la interpretación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra su condición como sujetos plenos de derechos y el interés superior como factor para interpretar la prevalencia indispensable en el desarrollo y protección de sus intereses, enunciados y desarrollados también por la Convención de los Derechos del Niño.
En el mismo orden el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. En consecuencia, para determinar la obligación manutención, el artículo 366 eiusdem establece lo siguiente: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma ley, dice: “para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” de las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Elementos que quien aquí decide considera que están plenamente probados, ya que consta en autos en los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, acta de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado apure, anotadas bajo los Nros 01 y 102, fechadas 8 de febrero de 1995 y 202 de mayo de 1996 respectivamente, a las cuales esta juzgadora por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo la capacidad económica, consta igualmente en autos, al ser beneficiarios los mencionados de una cantidad de dinero por concepto de beneficios sociales de su padre el de-cuius Manuel Geronimo Castillo Tovar. En consecuencia, esta juzgadora, procede a autorizar el retiro del monto solicitado, bajo el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza amplia y suficientemente para ser retirados por su madre la ciudadana Delsy Odalis Tumay de Castillo, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.748, domiciliada en el Barrio Las Vegas, Casa s/n a orilla del río, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda (Suplente) adscrita al sistema de Proteccion Abogada Meira Nayeli Quintana, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolivares (5.800,00), para la compra de computadora y otros enseres. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 365 y 30 Eisudem.Oficiese al Departamento de contabilidad a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/GJP/mariae.-
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