REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º


PARTES: Ana Mery Oropeza De Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez. Casa Nº 10-C, Guasdualito. Distrito Alto apure, de profesión Licenciada en Educación, actuando en su carácter de abuela de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, parte demandante. Y la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.846.319, domiciliada en el Kilometro 30 vía la Victoria, Parroquia San Camilo. Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña, parte demandada.

MOTIVO: Medida Provisional de Colocacion Familiar .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2012-0000042.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez. Casa Nº 10-C. Guasdualito, Distrito Alto apure, de profesión Licenciada en Educación, actuando en su carácter de abuela de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, asistida por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Igualmente se dejo constancia la no comparecencia de la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.846.319, domiciliada en el Kilometro 30 vía la Victoria. Parroquia San Camilo. Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña. Presente la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, Declarado abierto, a las puertas del Tribunal la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, estando dentro de la oportunidad legal para la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 477 Eiusdem ultimo aparte, ordene la prosecución de oficio de la presente acción a los fines de garantizarle a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, una familia, tomando en consideración las circunstancias que probare en su oportunidad respectiva. Es todo”. En consecuencia, el tribunal oyendo el pedimento solicitado por la Defensora Publica Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, plenamente acreditada en autos, insta a la Representación Fiscal a los fines de realizar las observaciones sobre el punto ante expuesto, concedido como le fue expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, en consecuencia solicito la continuación del presente procedimiento. Es todo”. El Tribunal oído el planteamiento antes explanado acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 477 Eiusdem, realizar la presente audiencia con la comparecencia de la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, y la Representación Fiscal Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, todo ello a los fines de proteger los derechos y garantías de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad. En consecuencia esta Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, quien expuso: “Ciudadana Jueza promuevo el merito favorable del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012, la cual corre inserto a los folios 1 y 2 del presente asunto. Donde consta la entrega voluntaria de parte de la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.846.319, domiciliada en el Kilometro 30 vía la Victoria. Parroquia San Camilo. Distrito Alto Apure, Estado Apure, a la abuela Ana Mery Oropeza De Guerrero. Así mismo consta que no puede tener la niña la mencionada madre, por cuanto se encuentra trabajando en una zona Rural que le dificulta un modo de vida acorde a su condición de niña. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Copia de la cedula de identidad de la madre, que riela al folio3. 2.-) Copia fotostática de la cedula de identidad de la bisabuela de la niña, que riela al folio 4. 3.-) Constancia de Estudio emanada de la Escuela primaria Bolivariana de esta localidad, donde consta que la representante de la niña fue su bisabuela Ana Mery Oropeza De Guerrero, durante el I y II nivel de educación inicial y 1er grado de educación primaria, que riela a los folios 5 y 6. 5. 4-) Constancia emanada del Consejo Comunal sector Centro de fecha 20 de julio de 2012, donde consta que la ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero, tiene bajo su cuidado y protección a la niña antes mencionada. 5.-) Acta de Nacimiento Nº 1474 de fecha 03 de julio de 2006, emanada del prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde consta la filiación de la señora Ana Luisa Guerrero Pérez, con la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) riela al folio 8 y su vuelto. 6.-) Informe Social emanado de la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario que integra este Tribunal donde consta en las conclusiones y recomendaciones que la niña antes mencionada, esta efectivamente bajo el cuidado de la bisabuela que recibe afecto y atención de todo el grupo familiar, asimismo, la solicitante cuenta con recursos económicos estables para cubrir las necesidades básicas de la niña, por lo que recomienda la trabajadora social, que se considere la colocación familiar a si favor, que riela a los folios 25 al 29 del presente asunto. Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho ya preciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En el mismo orden, el tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 26 eiusdem, en virtud que todo niño tiene derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a los fines de que se le ofrezca un ambiente que brinde afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión y respeto, para su desarrollo integral, solicito se dicte la Medida preventiva de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la LOPNNA. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por tanto solicita a este digno Tribunal declare la terminación de la fase de sustanciación y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Ana Mery Oropeza De Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.473.239, domiciliada en la carrera Páez. Casa Nº 10-C. Guasdualito. Distrito Alto apure, de profesión Licenciada en Educación, actuando en su carácter de abuela de su nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad. Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo, a los fines de proveer lo solicitado por la Representación Fiscal, respecto a la Medida Provisional de colocación familia a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley”.

De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista la prosecución de oficio antes proferida, tomando en consideración lo referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que la niña de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.

El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niño de autos en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su bisabuela materna, que ha visto de ella toda su vida, ya que su madre la ciudadana Ana Luisa Guerrero Pérez, no puede tener a su hija por cuanto estudia y trabaja en el Nula Parroquia San Camilo, y se le hace imposible cuidarla, no se atreve a dejarla al cuidado de otros, desde que nació esta con la abuela, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia del niño con dichos ciudadanos sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.

En aras de asegurarle protección a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, y a los fines de proveerle una familia, así mismo de las conclusiones del informe Social practicado por la Trabajadora Social Adscrita al Circuito de Protección, en el hogar del demandada, que corre inserto del folio 23 al 28 del presente asunto, de las conclusiones del mismo, expresa: “Mediante la visita realizada al hogar de la ciudadana Ana Mery Oropeza de Guerrero, se pudo observar que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) está bajo el cuidado de la ciudadana antes mencionada, notándose que recibe afecto y atención especial de todo el grupo familiar. La solicitante cuenta con recursos económicos estables, para cubrir las necesidades que requiera la niña”. A dicho informe esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial, por brindar conocimientos técnicos produciendo certeza y veracidad de la situación material del niño en cuestión. Es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole al niño ya identificado, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial. Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Provisional a favor de la niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, por las circunstancias antes expuestas.

Así mismo, ddurante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

Secretario,

Abg. Gerardo J. Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Secretario

AFM/GJP/Luzd.-.