REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

202° y 153º

PARTES: IRAIDA DEL CARMEN MILLANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.281.617. Asistido por el abogado en ejercicio, ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 156.514, parte demandante. Y el ciudadano YASSER CASTILLO CATALA, de nacionalidad Cubano, portador del pasaporte Nº 0826180, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000046.


En la oportunidad de realizar la Audiencia de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal”2” del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante la cónyuge ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MILLANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-13.281.617, Actuando en este acto con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad. Asistida por la Abogado en ejercicio RODMER INDRIANY PAREDES JAIMES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 183.625. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada el cónyuge ciudadano YASSER CASTILLO CATALA, Cubano, mayor de edad, portador de Pasaporte Nº 0826180. Presente la Representación Fiscal Abogado LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado habiendo verificado la comparecencia de la parte demandante ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MILLANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-13.281.617, Actuando en este acto con el carácter de madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad. Asistida por la Abogado en ejercicio RODMER INDRIANY PAREDES JAIMES, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 183.625, no compareciendo la parte demandada, por lo cual no se pudo instar a la Reconciliación no habiéndose logrado la misma, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la parte demandante ante s identificada, expuso: “Insisto en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 ordinal “2” del Código Civil, presentada por mi asistida ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MILLANO DE CASTILLO, tomando en consideración que no se sabe del paradero de la parte demandada ciudadano YASSER CASTILLO CATALA, padre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad. Por lo que insisto en continuar con el presente procedimiento. Así mismo en cuanto las instituciones familiares que se encuentran plasmados en el libelo de demanda, pido al Tribunal tomar en consideración al momento de acordarlas, la situación familiar de niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya que el no conoce a su padre, porque desde que tenía 1 año de nacido se marcho y hasta el momento no se ha tenido noticias del mismo. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra la Representación Fiscal abogado LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante compareció la parte demandante, se hizo imposible instar a la Reconciliación, por lo que esta Representación Fiscal solicita, pronunciamiento de este Tribunal referido a las Instituciones Familiares en favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, así como la insistencia de continuar con el presente procedimiento de Divorcio 185 Ordinal 2do del Código Civil venezolano, por la parte demandante, y del pedimento de la Representación Fiscal, acuerda: 1.-) A los fines de la prosecución del presente procedimiento de Divorcio 185 ordinal “2” del Código Civil, se fija para el día Miércoles (07 de Noviembre 2012) a las10:00 de la mañana, la realización de la Audiencia de Sustanciación, para lo cual queda emplazada la parte demandante. 2.-) Así mismo, el Tribunal acuerda ordenar la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, a los fines de proveer lo solicitado. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos.”

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, que se aplicarán hasta tanto concluya el procedimiento, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.

En consecuencia esta Juzgadora, a los fines de garantizar la coparentalidad, consagrada en el articulo 76 de nuetsra Carta Magna, cuando expresa: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Este nuevo paradigma que tiene su origen precisamente en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones, aumentando las demanadas de divorcio y separaciones por ante los estrados judiciales, ha llevado al juridicente a arbitar una formula para que esta disolución del vinculo o separación afecte lo menos posible a sus hijos. Ya que en caso de sepracion de los padres, debe quedar claro, que los hijos deben gozar de contacto frecuente y significativo con ambos padres y que es deber del Estado alentar a ambos padres a compartir todas las decisiones relacionadas a su crianza, educación, visitas.ctc. En consecuencia decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle al niño DILAN ALEJANDRO CASTILLO MILLANO, los derechos y garantias consagrados en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente: – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. -En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija provisionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400.00 Bs). En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. -En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo en el artículo 385 Eiusdem, deberá cumplirse de la siguiente manera: Tomando en consideración la edad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) años de edad, y la causal invocada por la madre, para divorciarse de su cónyuge (185 Ordinal 2 del Código Civil Venezolano), en consecuencia las visitas se realizarán en el hogar materno, sin pernocta del niño fuera de su hogar. Ello no obsta a que el mencionado pueda tener contacto con su padre a través de chats, llamadas telefónicas, o cualquier otra forma de contacto directo entre el niño y su padre. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro días (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. GERARDO JOSÉ PADILLA.
Secretario



ASUNTO NRO. CH22-X-2012-000046.