REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

202° y 153°


ACTA DE INHIBICION.

En horas de despacho del día de hoy, 24 de Octubre de Dos Mil Doce (2012) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “ En el presente asunto por motivo de solicitud de Autorización Judicial para vender una Superficie de terreno, el cual consta de un área de Mil Cuatrocientos Veintiséis metros cuadrados (1.426 M2), ubicados en la carretera Nacional vía el Amparo, Sector Brisas de Lara de la Ciudad de Guasdualito, dicha Superficie de Terreno se encuentra enmarcada, dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional vía el Amparo con 46 Mts lineales, SUR: Hermanos Ojeda con 46Mts lineales, ESTE: Sucesión de Rafael Collazo con 32 mts lineales y OESTE: Antonio Ojeda con 30 mts lineales tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante a Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, el cual quedó Registrado bajo el Número Dos (02), Folios Seis (06) al folio diez (10), protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2008, solicitado por los ciudadanos Brenda Yorley Henao Roa, Venus Yoarly Henao Roa de Guerrero y Vanessa Henao de Herrera, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V-13.940.128, V-13.491.198 y V-16.720.992 respectivamente domiciliadas en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, actuando con el carácter de madres y representantes de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la abogada apoderado, Brenda Yorley Henao Roa, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 105.091. En consecuencia me permito realizar las siguientes consideraciones legales: “ En fecha 20 de junio de 2005, fui recusada por la abogado BRENDA YORLEY HENAO ROA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, conforme a las causales 9,15,18,20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta que fue declarada CON LUGAR por el ciudadano Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por encontrarme incursa en la Causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de Copia Simple que anexo a la presente acta. De lo expuesto y motivado a la Implantación y redefinición de funciones en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta Circunscripción Judicial fui de signada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la fase de MEDIACION y SUSTANCIACION, tal como lo consagra el Oficio Nro CJ-10-0800 de fecha 20 de mayo de 2010, y debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2010. En consecuencia, motivada a la Recusación propuesta y declarada con lugar en mi contra, y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi objetividad en el desempeño de mis funciones asignadas, se verán comprometidas, existiendo una causal de recusación estando obligada a declararla, tal como dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia me INHIBO, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral 18, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. No teniendo más nada que agregar Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-

ABG. GERARDO JOSE PADILLA
Secretario.-







AFM/mo.
CP21-J-2012-000291.