República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTE: Carmen María Estanga Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.195.405, actuando en nombre y representación de su sobrina la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) domiciliadas en el barrio Las Carpas, Guasdualito Estado Apure; asistidas por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ASUNTO: CP21-V-2012-000054.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana Carmen María Estanga Muñoz Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.195.405, de profesión u oficio TSU en Enfermería, domiciliada en el Barrio Las Carpas, Guasdualito. Estado Apure, actuando en su carácter de tía materna de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad. Asistida por la asistida por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. Igualmente se dejo constancia la comparecencia de la ciudadana Yaritza del Carmen Jiménez Muñoz, venezolana, de ocupación u oficio estudiante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.321.275, domiciliada en el Sector las Carpas, Calle Israel Parra, casa s/n, cerca del Mercal, en Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la ciudadana Carmen María Estanga Muñoz Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.195.405, de profesión u oficio TSU en Enfermería, domiciliada en el Barrio Las Carpas, Guasdualito. Estado Apure, actuando en su carácter de tía materna de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad. Asistida por la asistida por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. A realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, estando dentro de la oportunidad legal para corregir las fallas u errores que adolezca el presente asunto, que violen o menoscaben el derecho a la defensa, en virtud que en el libelo de la demanda no se libró la notificación del padre biológico de la niña ciudadano JULIO JOSE PRATO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.568, de profesión u oficio estudiante. Solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 458 Eiusdem, se libre la respectiva boleta de notificación, a los fines de escuchar el consentimiento, tomando en consideración que la niña esta legítimamente reconocida por su padre. Para lo cual pido se reponga la causa al estado de admitir y librara la correspondiente boleta de notificación. Es todo”. En consecuencia, en la oportunidad de producir el extenso lo realiza de la siguiente manera: El Tribunal vista la observación realizada por la Representación Fiscal, y conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 458 Eiusdem, y librar la respectiva notificación al ciudadano JULIO JOSE PRATO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.568, de profesión u oficio estudiante.. Todo ello a los fines de garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior esta Juzgadora, debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de circunstancias que lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente: “…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y ordenar la notificación del ciudadano JULIO JOSE PRATO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.568, de profesión u oficio estudiante. Así se Decide.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO CP21-V- 2012-000054.
AFM/DPP/ph.-
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