REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA D EMEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º




SOLICITANTE: Víctor Eduardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.210.310, de ocupación u oficio obrero, domiciliada en la Carrera Arismendi entre Bolívar y Sucre, calle 13, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de padre biológico del mencionado niño, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, parte demandante y la ciudadana María Victalina Medina Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.733.446, domiciliada en la Carrera Arismendi entre Bolívar y Sucre, calle 13, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela paterna de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, asistida por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, parte demandada.

MOTIVO: Reposicion de la Causa.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

ASUNTO: CP21-V-2012-000071.



De la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano Victor Eduardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.210.310, de ocupación u oficio obrero, domiciliada en la Carrera Arismendi entre Bolívar y Sucre, calle 13, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de padre biológico del mencionado niño, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Así mismo s e deja constancia de la comparecencia de la ciudadana María Victalina Medina Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.733.446, domiciliada en la Carrera Arismendi entre Bolívar y Sucre, calle 13, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de abuela paterna de su nieto (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Declarado abierto, a las puertas del Tribunal la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la parte demandante ciudadano Victor Eduardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.210.310, de ocupación u oficio obrero, domiciliada en la Carrera Arismendi entre Bolívar y Sucre, calle 13, Guasdualito, Distrito Alto Apure Estado Apure; actuando en su carácter de padre biológico del mencionado niño, asistido por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “Ciudadana jueza, estando dentro de la oportunidad legal para corregir las fallas u errores que adolezca el presente asunto, que violen o menoscaben el derecho a la defensa, en virtud que en el libelo de la demanda no se solicito la notificación de la madre biológica de la niña ciudadana Maria Miguelina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.524, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Fundo El Trompillo. Vía Elorza, cruzando el puente después del comando, cinco casas después, Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 458 Eiusdem, se libre la respectiva boleta de notificación a la mencionada, a los fines de escuchar el consentimiento, tomando en consideración que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, está legítimamente reconocido por su padre. Para lo cual pido se reponga la causa al estado de admitir y librar la correspondiente boleta de notificación, en los términos y condiciones expuestos. Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado el vicio o error denunciado en el presente asunto, a los fines de garantizar el derecho a defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente con la previsión antes señalada, tomando en consideración que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) goza del reconocimiento de su madre, y esta debe manifestar su consentimiento para otorgar la Colocación Familiar solicitada. Igualmente el Tribunal se reserva el lapso para publicar el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones expuestas.


Dicho lo anterior esta Juzgadora, debe en todo momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de circunstancias que lesionen normas de carácter constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señalo lo siguiente: “…Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Articulo 212 CPC (Transcrito en su totalidad)…. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De las normas antes transcritas, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda y ordenar la notificación de la ciudadana Maria Miguelina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.488.524. Así se Decide.-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación.



Abg. Gerardo José Padilla
Secretario.


Asunto CP21-J-2012-000071.-
AFM/GJP/Luzd.-