República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Rafael Villareeal Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.405.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Av. Miranda, locales de la Farmacia “Apure”, diagonal a la Iglesia nuestra Señora del Carmen, venta de quesos “Rasquiñon”, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Mireya Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.680, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el barrio El Diamante, entrada finalizando el barrio San José, subiendo el terraplén cruzando a mano derecha, casa azul, diagonal a la casa del señor dominicano, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000292.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Rafael Villareeal Ceballos y Mireya Zamora, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Rafael Villareeal Ceballos y Mireya Zamora, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 22 de Octubre de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Rafael Villareeal Ceballos, manifestó “que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) depositándoselos en la cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre de su hija ciudadana Mireya Zamora, cuyos depósitos los realizara los últimos de cada mes, a partir del 30 de Octubre del presente año, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cada vez que la adolescente lo requiera, así mismo en el mes de Septiembre se compromete en contribuir con la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre se compromete en contribuir con la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), los cuales serán depositados para la compra de ropa y calzado correspondiente a los 24 y 31, con ocasión a las festividades decembrinas, respectivamente”. SEGUNDO: La ciudadana Mireya Zamora, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Rafael Villareeal Ceballos, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionada adolescente, es hija de los ciudadanos Rafael Villareeal Ceballos y Mireya Zamora, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 382 fechada el 17 de Marzo de 2000, expedida por el Registro Civil Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a la Entidad Bancaria Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M. El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2012-000292.
AFM/DPP/ph.-
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