República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES Larry Oswaldo Ramirez Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.488.418, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en sector Mereicito, calle Pedro Pérez Delgado, casa s/n, en la parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Carmen Nailee Ardila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.463.787, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el barrio Aurora I, calle Reinaldo Armas, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000297

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion presentado por los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe. Así como los recaudos consignados constante de Cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos establecidos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe. Celebrado por ante la Defensoría Publica, en fecha 16 de octubre de 2.012, quienes exponen: PRIMERO El ciudadano Larry Oswaldo Ramirez Aranguren “se compromete en este acto, en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, entregándole a la madre de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), semanales, igualmente, un bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos medicos se compromete en a portar el cincuenta por ciento (50%) cuando su hijo lo requiera. SEGUNDO: Cada vez que el padre entregue a la madre el dinero por concepto de Obligación de Manutención la ciudadana Carmen Nailee Ardila Ramírez, se compromete a entregarle el correspondiente recibo por las cantidades de dinero antes mencionadas. Solicitan la Homologación del presente acuerdo. Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hijo de los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 474, de fecha Dos (02) de junio de 2010, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados




DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:20 p.m. Horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla




AFM/GJP/bys.-