República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: Larry Oswaldo Ramirez Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.488.418, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en sector Mereicito, calle Pedro Pérez Delgado, casa s/n, en la parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana Carmen Nailee Ardila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.463.787, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el barrio Aurora I, calle Reinaldo Armas, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000298.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe, Así como, los recaudos consignados constante de Cinco (05) folios útiles, donde solicitan la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por Defensora Pública Segunda (suplente), Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Meira Nayeli Quintana Uribe. Celebrado por ante la Defensoría Publica, de fecha 16-10-2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: el ciudadano Larry Oswaldo Ramirez Aranguren, se compromete de la siguiente manera; el padre tendrá un Régimen abierto, es decir compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, cada quince días, buscando al niño los días sábado a las 8:00.a.m. y entregándolo a las 7:00 p.m. del mismo día, domingo al as 8:00.a.m. y entregándolo el mismo día a las 7:00 p.m. siempre que no interrumpa las actividades educativas, en relación a las épocas de vacacionales, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; el 24 de diciembre con su padre y para el 31 del mismo mes, con la madre, dicho convenio será alterno para los próximos años. SEGUNDO: El ciudadano Larry Oswaldo Ramirez Aranguren, manifiesta en ese acto estar conforme con el acuerdo. Es todo. Solicitan la Homologación del mismo.

Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Larry Oswaldo Ramirez Aranguren y Carmen Nailee Ardila Ramírez, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nº 474, de fecha 02-06-2010, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.




DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 p.m, horas de la tarde a y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla.





AFM/GJP/bys.-