REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
PARTES: Ana Maria Travieso Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.820.342, domiciliada en el sector 5 de julio, calle principal, casa s/n Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del Estado apure. Actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistida por la Defensora Pública II Abogado Vilma Vielma De Tapia.
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CH22-V-2012-000048
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Igualmente se dejo constancia la comparecencia de la ciudadana Travieso Morales Ana Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.820.342, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña, asistida por la Defensora Publica Suplente Meira Quintana. Igualmente presente la ciudadana Florez Camargo Damaris, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.134.379, domiciliada en el Barrio El Gamero, calle 1, casa s/n, Guasdualito. Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna, de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad. Asistido por la Defensora Público I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano. Presente por la Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Juez a la ciudadana Travieso Morales Ana Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.820.342, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña, asistida por la Defensora Publica Suplente Meira Quintana, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. Es todo”. En consecuencia, igualmente presente la ciudadana Florez Camargo Damaris, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.134.379, domiciliada en el Barrio El Gamero, calle 1, casa s/n, Guasdualito. Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna, de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. El tribunal insta a la Representación Fiscal a los fines de realizar las observaciones sobre el punto ante expuesto, concedido como le fue expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, en consecuencia solicito la continuación del presente procedimiento. Es todo”. El Tribunal, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Travieso Morales Ana Maria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.820.342, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña, asistida por la Defensora Publica Suplente Meira Quintana, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Colocación Familiar, en favor de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de nacida, a su abuela paterna la ciudadana Florez Camargo Damaris, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.134.379, domiciliada en el Barrio El Gamero, calle 1, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, en virtud de cursar estudios superiores y tener una condición económica precaria; tomando en cuenta que el padre falleció en fecha 22 de Abril de 2012, en accidente de tránsito. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Merito Favorable de los autos. 2.-) Acta de Nacimiento Nº 718 de fecha 30 de agosto de 2012, emanada del Registro Civil Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, donde consta la filiación de la Travieso Morales Ana Maria, con la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) riela al folio 3 y 4 . 3.-) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “El Gamero”, de fecha 05 de Septiembre de 2012, donde consta que la ciudadana Florez Camargo Damaris, reside en el barrio el Gamero de esta población, riela al folio 5. 4.-) Copia de la cedula de identidad de la madre, que riela al folio 6, con la pretendo probar la filiación materna. 5.-). Copia fotostática de la cedula de identidad de la abuela paterna de la niña, que riela al folio 7. 6.-) Acta de Defunción, Nº 067 de fecha 04 de Mayo de 2012, emanada del Registro Civil Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, perteneciente al de-cuius DEYMER ADOLFO BERNARD FLOREZ, que riela al folio 8, con la que pretendo la filiación paterna. 7.-) copia de la cedula de identidad de la abuela paterna, que corre inserta al folio 7. 8.-) Ciudadana Jueza, en virtud de encontrarse la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) con su abuela paterna desde hace seis meses, solicito sea escuchado su aceptación a los fines legales consiguientes. Pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho ya preciadas en la definitiva en su justo valor probatorio. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana Florez Camargo Damaris, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.134.379, domiciliada en el Barrio El Gamero, calle 1, casa s/n, Guasdualito. Estado Apure, actuando en su carácter de abuela paterna, de la niña Aniuska Valentina Bernard Travieso, de un (01) años de edad. Asistido por la Defensora Pública I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, expuso: “Acepto en todos y cada uno de los términos la colocación familiar de mi nieta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que a través del presente procedimiento me hace la madre ciudadana Travieso Morales Ana María, y me comprometo a cumplir con el deber de mar, criar formar educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a mi nieta antes mencionada. Así mismo hago constar que la madre y yo hemos mantenido excelentes relaciones, desde la unión de ella con mi hijo, hoy fallecido. Permitiéndole que ella la busque cada vez que puede y pase con el fines de semana con el resto de su familia, para lo cual solicito al Tribunal de juicio sea valorado y ratificado la aceptación aquí legítimamente manifestada. Igualmente en virtud de lo expuesto, pido se me conceda la COLOCACION FAMILIAR de mi nieta. Es todo”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal XIII del Ministerio Publico Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 26 eiusdem, en virtud que todo niño tiene derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a los fines de que se le ofrezca un ambiente que brinde afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión y respeto, para su desarrollo integral, solicito se dicte la Medida provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero literal “e” de la LOPNNA. Asi mismo, solicito a este Tribunal la resultas del informe social practicado en la casa de habitación de la ciudadana Florez Carmargo Damaris. Igualmente solicito las resultas de la evaluación Psicológica realizada a la mencionada. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por tanto solicita a este digno Tribunal declare la terminación de la fase de sustanciación y se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo”. El Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por la ciudadana Ana Maria Travieso Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.820.342, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de madre biológica de la mencionada niña, asistida por la Defensora Publica Suplente Meira Quintana, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. Así mismo, oída la aceptación legítimamente manifestado por la ciudadana Florez Carmargo Damaris, este tribunal lo declarara admitido, para su valoración por el Tribunal de Juicio. Así mismo, a los fines de proveer lo solicitado por la Representación Fiscal, respecto a la Medida Provisional de colocación familia a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) esta juzgadora ordena la apertura del cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. Y ordena la realización de los informes antes solicitados. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley”.
De la audiencia de sustanciación celebrada en su oportunidad legal, y vista la prosecución de oficio antes proferida, tomando en consideración lo referido al decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar, se observa que la niña de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos de las niñas, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior el niño, donde se determine la necesidad de separarlo de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo.
El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en condiciones de permanecer con la ciudadana antes identificada, quien es su abuela paterna, que ha visto de ella toda su vida, ya que su madre la ciudadana Ana Maria Travieso Morales, ha manifestado la imposibilidad material para tener a su hija por su situación económica, desde su nacimiento esta con la abuela paterna, ya que el padre ciudadano Deymar Adolfo Bernard Florez, falleció en fecha 04 de mayo de 2012, según acta de Defunción Nº 067 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra el vinculo consanguíneo entre la abuela y su nieta. De todo ello al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, valiéndose para ello de la familia sustituta en consecuencia que la permanencia de la niña con dicha ciudadana sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En aras de asegurarle protección a la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de nacida, y a los fines de proveerle una familia, es por ello, que este Tribunal oído el pedimento de la Representación Fiscal, y a los fines de continuar garantizándole a la niña ya identificada, el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial . Y vista la facultad oficiosa contenida en el articulo 466 ultimo aparte, así como la tutela preventiva consagrada en artículo 466, parágrafo primero, literal “e” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante dure el trámite del procedimiento de colocación familiar”. En consecuencia se Decreta Medida de Colocación Familiar Provisional en favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un año de nacida, la cual tendrá vigencia durante todo el proceso, que terminara con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. GERARDO JOSÉ PADILLA
Secretario.
ASUNTO NRO. CH22-X-2012-000048.
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