República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Luís Antonio Efres Ochoa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.448, domicilio en la calle principal Los Almendros, casa S/N, y la ciudadana Yunerkis Katerines Bequis Hidalgo, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.210.419, domicilia en el Barrio José Antonio Páez, casa S/N, padre y madre de la niña y de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanas, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Nina Karina Ruiz Robles, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 150.067.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2012-000276.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Octubre de 2012, presentado por los ciudadanos Luís Antonio Efres Ochoa y Yunerkis Katerines Bequis Hidalgo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Nina Karina Ruiz Robles, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de La Vida en Común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, 2) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito, anotada bajo el Nº 34 de fecha 31-05-2002. 3) Copia Certificada fotostática de las Partidas de Nacimientos padre y madre de la niña y de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signadas con el Nº 374 y 87, fechadas 07-05-1998 y 27-01-2006, expedidas por la oficina del Registro Civil, de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez.
En fecha 06 de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Luís Antonio Efres Ochoa y Yunerkis Katerines Bequis Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.448 y 15.210.419 respectivamente, domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; padre y madre de la niña y de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanas, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Nina Karina Ruiz Robles, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 150.067.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Guasdualito según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34 de fecha 31-05-2002.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto la niña y a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) lo siguiente: 1) la Patria Potestad de sus hijas(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) la han ejercido ambos padres y la continuaran ejerciendo ambos. 2) La Responsabilidad de Crianza, sera ejercida igualmente por ambos progenitores, y la custodia de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) actualmente la ejerce la madre y la seguirá ejerciéndola. 3) En cuanto a la Manutención de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el padre se compromete a aportar el 50% de dichos gastos, es decir, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y para gastos extraordinarios de fin de año y lapso vacacional la cantidad de Mil Doscientos (Bs. 1200.00). 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar han convenido en un régimen amplio, que el padre podrá visitar a las niñas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, todo previamente acordado entre ambos padres. A dichos acuerdos, esta juzgadora le imparte la correspondiente homologación en los términos y condiciones suscrito por las partes. Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto, no existen bienes gananciales que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
EL Secretario,
AFM/GJP/mariae
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