REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 153º
PARTES: Ana Crisalida Ruiz Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.230, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.384
MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciacion de Establecimiento de Unión Estable de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000073.-
Estando dentro de la oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación en el asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 02:00 pm, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante Ana Crisalida Ruiz Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.230, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.384. Presente la Representación Fiscal, Abogado Luisa Del Valle Chamorro Pérez. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.230, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio LAURA Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.384, expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. El Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Eiusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.230, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.384, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2012, a los fines que el Tribunal de Juicio declare la unión Estable de hecho que se inició el día 30 de Noviembre de 2007, con el de de-cujus Renny Oswaldo Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.012.719, de la cual procreamos un hijo de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, hasta que en fecha 27 de Agosto de 2012 día en que falleció el mencionado, debido a un edema Agudo de Pulmón, Cirrosis Hepática, Hepatitis A. Durante los cinco años de nuestra unión todo transcurrió en paz y armonía, dispensándonos el trato de esposos, guardándonos fidelidad, respeto y consideración el uno por el otro. A los fines de probar los hechos antes narrados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 1 del presente asunto. 2.-) Copia de la cedula de Identidad de la demandante, que corre inserto del folio 2. 3.-) Copia simple del Acta de Unión Concubinaria Nº 415 de fecha 30 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con la que pretendo demostrar la existencia de unión concubinaria, que corre inserto del folio 3. 4.-) Copia de la cedula de identidad del de-cujus ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, que corre inserto del folio 4. 5.-) Copia simple del Acta de Defunción del de-cuius Renny Oswaldo Quintero Quintero, anotada bajo el Nº 127 del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, con la pretendo probar el deceso del mencionado ciudadano y los consiguientes efectos legales de su muerte, que corre inserto del folio 5 y 6.- 6.-) Copia Simple del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el 1430, del año 2008, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito- estado apure, con la que pretendo probar la existencia de nuestro hijo dentro, producto de nuestro amor, ya que a los dos mese de estar unidos procreamos a nuestro hijo. 7.-) Promuevo Cartel de Notificación que corre inserto al folio 11 del presente asunto, a los fines de dejar constancia la no comparecencia de terceros interesados en la presente demanda. 7.-) Promuevo igualmente las siguientes testimoniales para ser evacuadas por ante el Tribunal de Juicio, ciudadanos Carmen Teresa Rangel y Néstor Manuel Pérez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-2.477.088 y V-11.822.783, de profesión ama de casa a la primera obrero y el segundo comerciante, domiciliados en Guasdualito Estado Apure. Solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas por este las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección, y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, son de evidente pertinencia utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidos. Así mismo, solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno más que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana Ana Crisalida Ruiz Novoa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.230, actuando en nombre y representación de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.384, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo, habiéndose ordenado al continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedió la parte demandante a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 Eiusdem. Por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Eiusdem último aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la mencionada Ley. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 ultimo aparte, que expresa: “…El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente a la juez o jueza de juicio”. A los fines de su reitineración por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URRD), de este Circuito de Protección. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo Padilla
Secretario.
Asunto CP21-V-2012-000073.-
AFM/GJP/Luzd-.
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