República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º

SOLICITANTES: ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.478.377, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, Sector el Manguito, detrás de la cancha de bolas criollas, casa s/n, de color anaranjado, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure; estado Apure teléfono: 0416-077.41.49, y la ciudadana GOMEZ CARRILLO CARLIZ YUBIZAYTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.199.746, soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio los Alcaravanes, calle principal, segunda casa a mano derecha, frente al hotel los Cuatro Hermanos, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0424-707.75.41, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000270.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAIN y GOMEZ CARRILLO CARLIZ YUBIZAYTH, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAIN y GOMEZ CARRILLO CARLIZ YUBIZAYTH, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 24 de Septiembre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAIN, gozará un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará al niño del hogar materno los días sábado a las una de la tarde (01:00) pm y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00) pm, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, semana santa y carnaval el niño compartirá una temporada con cada uno de sus padres, siendo alterno para los próximos años, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: La ciudadana GOMEZ CARRILLO CARLIZ YUBIZAYTH, manifiesta estar de acuerdo con el presente convenimiento. Es Todo. Los comparecientes solicitan la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos ZAPATA VENEGAS JAVIER EFRAIN y GOMEZ CARRILLO CARLIZ YUBIZAYTH, según se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 600, de fecha 21 de julio de 2010, consignadas en el presente escrito, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Gerardo Padilla

El Secretario






AFM//GP/Arelys.