República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: MARCO TULIO VARGAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.933, soltero, de profesión u oficio oficial Agregado de Policía Adscrito a la Gobernación del estado Apure domiciliado en la población Ciudad Sucre calle principal casa s/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0426-929.38.75, y la ciudadana ELIANA COROMOTO SILVA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.487.045, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, domiciliada en el Barrio Táchira calle 3-B, casa Nº 15, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Especial del Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0416-253.57.64, padre y madre de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) y cuatro (04) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Adscrita al Sistema de Protección al Niño y Adolescente.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000271.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos MARCO TULIO VARGAS NAVAS y la ciudadana ELIANA COROMOTO SILVA RUIZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) y cuatro (04) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Adscrita al Sistema de Protección al Niño y Adolescente, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MARCO TULIO VARGAS NAVAS y la ciudadana ELIANA COROMOTO SILVA RUIZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de tres (03) y cuatro (04) años de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Adscrita al Sistema de Protección al Niño y Adolescente, celebrado por ante la Defensa Pública, de fecha 24 de Septiembre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano MARCO TULIO VARGAS NAVAS, se compromete a contribuir la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, a partir de la presente fecha, igualmente un bono especial escolar, que se pagará los meses de septiembre de cada año, destinado a los gastos de uniformes y útiles escolares por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), los cuales solicitamos sea descontado del bono vacacional del padre para lo cual pedimos sea oficiado a su empleador, y como bono especial navideño pagadero todos los meses de Diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) para la compra de estrenos navideños y regalos. Con respecto a los gastos médicos se compromete a cancelar el cincuenta 50% de dichos gastos y a incluirlas en el seguro de la institución en la cual labora. SEGUNDO: así mismo ambos están de acuerdo en solicitar respetuosamente a este Tribunal, oficie a la dirección de personal de la Gobernación del estado Apure ubicada en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de que descuenten directamente de nómina las cantidades aquí señaladas como Obligación de Manutención, y sean depositadas mensualmente en la cuenta que igualmente solicitamos ordene usted aperturar en la Entidad bancaria Banco Bicentenario Sucursal Guasdualito a nombre de nuestras hijas representada por la madre ciudadana ELIANA COROMOTO SILVA RUIZ Tercero: las partes solicitaron respetuosamente a este digno Tribunal con fundamento en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña del Adolescente en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados, son hijos de los MARCO TULIO VARGAS NAVAS y la ciudadana ELIANA COROMOTO SILVA RUIZ, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario
AFM/GP/aa.
|