República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: GLENDY YOMARLY ÁVILA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.972, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio La Primavera, frente a la antigua sede de los Bomberos, casa en construcción al lado de la señora Adelaida, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y ZURELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.436, soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio Obrero, calle Arismendi, casa A-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de madre y abuela paterna de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000060.-
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, el asunto de Convenimiento de Obligación de Manutención, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana GLENDY YOMARLY AVILA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.972; soltera, domiciliada en el Sector La primavera, frente a la antigua sede de los Bomberos, casa de color blanco. Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asistida por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandada (obligada subsidiaria) ciudadana ZURELYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.211.436, domiciliado en el Barrio Obrero calle Aramendi con carrera Arismendi, casa A-1. Parroquia Guasdualito municipio Páez del estado Apure. Actuando en este acto en su carácter de abuela paterna. Asistida por la Defensora Pública Suplente Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogado MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE. El Tribunal cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 469 Eiusdem, la ciudadana Juez procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado solcito el derecho de palabra la parte demandada (obligada subsidiaria) ciudadana ZURELYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.211.436, domiciliado en el Barrio Obrero calle Aramendi con carrera Arismendi, casa A-1. Parroquia Guasdualito municipio Páez del estado Apure. Asistida por la Defensora Pública Suplente Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogado MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, quien expuso: “ Ciudadana Jueza, como obligada subsidiaria y tomando en cuenta que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs) mensuales por concepto de obligación de manutención, convenida por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, no alcanza para cubrir las necesidades básicas de mi nieta, por tal motivo en este acto ofrezco, en contribuir y aportar los siguientes productos: leche, nestúm cinco cereales, pañales desechables, frutas, verduras, compotas y productos de higiene personal. Así como cubrir los gastos médicos en caso de enfermedad. Igualmente para las épocas especiales me comprometo a comprarle la ropa y calzado del día 24 de diciembre. Es todo. ” En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana GLENDY YOMARLY AVILA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.972; soltera, domiciliada en el Sector La primavera, frente a la antigua sede de los Bomberos, casa de color blanco. Guasdualito Municipio Páez del estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hija. Asistida por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “ Ciudadana juez, acepto el ofrecimiento realizado por la abuela de mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en los términos y condiciones que anteceden. Así mismo, visto el convenimiento celebrado por las partes, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en los 365 y 369 de la LOPNNA, solicito la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Especial de Mediación en Fase de Ejecución en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
AFM/GJP/mariae
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