República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTE: Dennys Hortencia Venegas Colmenares, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.923, domiciliada en el Barrio La Palma, Casa s/n Diagonal a La Gallera, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera adscrita al sistema de Proteccion Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano.

MOTIVO: Autorizacion para cobro de dinero.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva

ASUNTO: CH21-S-2007-0000025.

De la diligencia presentada por la ciudadana Dennys Hortencia Venegas Colmenares, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.923, domiciliada en el Barrio La Palma, Casa s/n Diagonal a La Gallera, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera adscrita al sistema de Proteccion Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, en la cual expuso: “Ciudadana Juez, consta en libreta de ahorros a nombre de mis hijos representados por mi la cantiad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho, con Veintisies Centimos (10.438,26), copia q anexo a la presente marcada con la letra “A”; dinero proveniente de las prestaciones que le correspondian a su padre y que hoy son ellos sucesores. Por lo que solicito respetuosamente la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolivares (2.660,00), para la compra de utiles escolares y uniforme de mis dos hijos, para lo que anexo a la presente facturas proformas marcadas con la letra “B”. asi mismo informo que me entregaron constancia de Estudio de los mismos, me comprometo a traves de la presente a consignarlas inmediantamente me sean entregadas”.

Visto el pedimento solicitado, asi como del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la necesidad que tiene la ciudadana Dennys Hortencia Venegas Colmenares, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.923, domiciliada en el Barrio La Palma, Casa s/n Diagonal a La Gallera, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera adscrita al sistema de Proteccion Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, por cuanto la eduacción, consagrado en el articulo 53 de la ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente constituye uno de los elementos integrantes del nivel de vida adecuadao que debe garantizarcele a todo niño, niña o adolescente, asi lo dispone el articulo 30 Eiusdem, que es una consecuencia directa de la interpretación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra su condición como sujetos plenos de derechos y el interés superior como factor para interpretar la prevalencia indispensable en el desarrollo y protección de sus intereses, enunciados y desarrollados también por la Convención de los Derechos del Niño.

En el mismo orden el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa “la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. En consecuencia, para determinar la obligación manutención, el artículo 366 eiusdem establece lo siguiente: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma ley, dice: “para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” de las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Elementos que quien aquí decide considera que están plenamente probados, ya que consta en autos en los folios seis y siete del presente asunto, Acta de nacimiento del adolescente y del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado apure, anotadas bajo los Nros 2.173 y 408, fechadas 18 de octubre de 2002 y 23 de marzo del 2000 respectivamente, a la cual esta juzgadora por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así mismo la capacidad económica, consta igualmente en autos, al ser beneficiarios los mencionados de una cantidad de dinero por concepto de beneficios sociales de su padre el de-cuius Jesús Euclides Rodríguez. En consecuencia, esta juzgadora, procede a autorizar el retiro del monto solicitado, bajo el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza amplia y suficientemente para ser retirados por su madre la ciudadana Dennys Hortencia Venegas Colmenares, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.923, domiciliada en el Barrio La Palma, Casa s/n Diagonal a La Gallera, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera adscrita al sistema de Proteccion Abogada Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolivares (2.660,00), para la compra de utiles escolares y uniforme entre otros. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 365 y 30 Eisudem.Oficiese al Departamento de contabilidad a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Gerardo José Padilla


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


El Secretario,




AFM/GJP/Luz.-