REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA D EMEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
SOLICITANTE: ROSA MARIA ANCENO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.462.540, actuando en nombre y representación de sus hijos el niño JESÚS ALBERTO y los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) domiciliados en el Barrio 5 de Julio de Guasdualito estado Apure; asistidas por la Abogada en Ejercicio RHINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 38.771.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRO DE BENEFICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: CP21-J-2012-000264.
De la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Cobro de Beneficios Sociales, solicitado por la ciudadana ROSA MARIA ANCENO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.462.540. Actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de diecisiete (17), (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once años de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) años de edad. Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RHINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 38.771. Presente la Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público. En este estado declarado abierto el acto, el Tribunal insta a la parte solicitante ciudadana ROSA MARIA ANCENO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.540. Actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ROSANGELICA SIERRA ANCENO, de diecisiete (17), (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de once años de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de Diez (10) años de edad. Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RHINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 38.771, a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Presente igualmente la Representacion Fiscal abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, la ciudadana jueza insta para realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez, en virtud de no constar en autos la respectiva notificación al Misterio Público, siendo necesaria la intervención del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515 Eiusdem y 132 del Código de Procedimiento Civil. Solicito reponga la causa al estado de admitir nuevamente la presente solicitud, ordenando la respectiva notificación. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal vista la observación realizada por la representación fiscal, y conforme a lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir la presente solicitud y librar la respectiva notificación a la vindicta pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515 Eiusdem y 132 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario.
Asunto CP21-J-2012-000264.-
AFM/GJP/jiza gil.-
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