República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º
SOLICITANTES: Justo Manuel Trujillo Rangel, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.570.696, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Sector la manga del río, calle principal al lado de la casa de alimentación, casa color amarillo, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Tlf: 0416- 4761145, y la ciudadana Wendy Villalobos Sierra, venezolano, mayor de edad, casa, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.099.777, de ocupación u oficio educadora, domiciliada en el Barrio el Diamante, carrera Nº 01, casa Nº 03, Guasdualito, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Tlf:0426-5587345, padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000274
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Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Justo Manuel Trujillo Rangel y Wendy Villalobos Sierra, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Justo Manuel Trujillo Rangel y Wendy Villalobos Sierra, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 05 de Octubre de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Justo Manuel Trujillo Rangel, manifestó en este acto “se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, los últimos de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) depositándolo en la cuenta Nº 0175-0022-85-0060550110 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, ciudadana Wendy Villalobos Sierra, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta (50%) cuando mi hijo lo requiera, así mismo en el mes de Diciembre se compromete en cubrir los gastos que sean destinados a la compra de la ropa y calzado correspondiente al día 24, en ocasión a las festividades decembrinas y su juguete de Navidad” SEGUNDO: La ciudadana Wendy Villalobos Sierra acepta el ofrecimiento hecho por el padre, ciudadano Justo Manuel Trujillo Rangel, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Justo Manuel Trujillo Rangel y Wendy Villalobos Sierra, según se evidencia en Registro de Nacimiento Nº 505, de fecha 09-08-2012, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
Secretario,
Abg. Gerardo J. Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
Secretario
AFM/GJP/mo.
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