REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Guasdualito, 29 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: CP21-V-2012-000005
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, de El Nula, estado Apure, asistiendo a la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114, avenida San Camilo, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.
Padres Biológicos: Andry León Osorio Alvarado, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.881, domiciliado en el Barrio 11 de Noviembre, casa S/N, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure y Yendry Katherine Rincón Mandón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.375.881. (Fallecida).
Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Ejecutora: Virgelma Mandón Núñez, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114, avenida San Camilo, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.
Motivo: Colocación familiar
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: Definitiva.
Asunto Nº: CP21-V-2012-000005.
Mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 23 de enero de 2012, según oficio Nº 018-12, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente “Monseñor Romero”, de El Nula, estado Apure, solicita de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, en favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Junto con la demanda, la Defensoría consignó fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rubén Rincón Archila, Virgelma Mandón Núñez, Andry león Osorio Alvarado y Yendrit Katherine Rincón Mandón, copia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia de acta de defunción de Yendrit Katherine Rincón Mandón y constancia de residencia de la ciudadana Virgelma Mandón.
Manifestó la Defensoría en mención debido al fallecimiento de la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace casi un año, su abuela materna ciudadana Virgelma Mandón Núñez, se hizo cargo de la niña en cuestión, y en virtud que el padre biológico, ciudadano Andry León Osorio Alvarado no cuenta con una vivienda donde tenerla, así como tampoco con un trabajo estable, por lo debe trasladarse a otro estado del país en la búsqueda del mismo para ayudar en la manutención de su hija, razón por la cual solicita ayuda para tramitar la representación legal de la niña a cargo de abuela materna ciudadana Virgelma Mandón Núñez.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda y ordena la notificación de los ciudadanos Andry León Osorio y Virgelma Mandón Núñez y de la representación fiscal. Así mismo, se comisionó al Tribunal Segundo del Municipio Páez para practicar las notificaciones de los ciudadanos ya mencionados, salvo la representación fiscal.
En fecha 06 de febrero de 2012, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección ordeno oficiar a la Jefatura de Promoción Social de El Nula estado Apure, a los fines de que serva practicar informe social en la casa de habitación de la ciudadana Virgelma Mandón Núñez.
En fecha 04 de Julio de 2012, se agregaron resultas de las notificaciones ordenadas, provenientes del Tribunal comisionado.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2012, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de Septiembre de 2012, con la comparecencia de las partes, de la representación legal y la Defensa Pública.
En fecha 27 de julio de 2012, la Licenciada Aura Galavis, Trabajadora Social del Ambulatorio Rural II de El Nula, estado Apure, consigna informe social económico.
Mediante sentencia interlocutoria de carácter definitivo se dicta Resolución declarando terminada la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal.
Mediante auto fechado 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación libra oficio Nº 364-2012 y remitió el presente Asunto a este Despacho.
Mediante auto fechado 02 de Octubre de 2012, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de octubre de 2012, con la comparecencia de las partes solicitantes, su Defensora Pública, la representación fiscal, y la trabajadora social, decretándose con lugar la colocación familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ser ejecutada por la ciudadana Virgelma Mandón Núñez.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En el presente caso, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, de El Nula, estado Apure, asistiendo a los ciudadanos Virgelma Mandón Núñez y Andry León Osorio Alvarado, solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nieta e hija respectivamente de ambos, para ser ejecutada por la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, ya que es hija de su hija, la decuyus Yendry Katherine Rincón Mandón, en virtud que desde que la niña tenía un (01) año de edad, ha sido la abuela quien la ha cuidado y la ha tenido bajo su protección, ya que la mamá murió, y en cuanto a esto el padre está de acuerdo con dicha entrega voluntaria porque él tampoco podía cuidarla ya que se encontraba sólo y no podía brindarle los cuidados necesarios.
PRUEBAS
En la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada del expediente Nº 048/2012, levantado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Páez del estado Apure, con sede en El Nula, parroquia San Camilo. En dicho expediente, corren insertos:
Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rubén Rincón Archila, Virgelma Mandón Núñez, Andry León Osorio Alvarado y Yendry Katherine Rincón Mandón. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos y de las cuales se evidencia la identidad de los padres biológicos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales son Andry León Osorio Alvarado y Yendrit Katherine Rincón Mandón, y la identidad de sus abuelos maternos.
Copia de la partida de nacimiento Nº 186, fechada 13 de enero de 2010, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas y Privadas del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira.
Copia del acta de defunción Nº 242, fechada 14 de febrero del 2011, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira perteneciente a la decuyus Yendrit Katherine Rincón Mandón.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dichas documentales se evidencia la relación filial existente entre la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es la hija de los ciudadanos Andry León Osorio Alvarado y Yendry Katherine Rincón Mandón, quienes son su padres. Así mismo, que la madre biológica de la niña que nos ocupa falleció en fecha 02 de febrero de 2011, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Constancia de Residencia de fecha 10 de enero de 2012, emanada por Consejo Comunal del barrio Páez, de El Nula, estado Apure.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe parcial socioeconómico emanado de la trabajadora social Licenciada Aura Galaviz, del Ambulatorio Rural II El Nula, Jefatura de Promoción Social del Ministerio del Poder Popular para la Salud, practicado en fecha 26 de julio de 2012, practicado en el domicilio de la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114, avenida San Camilo, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure. Dicho informe fue debidamente ratificado por la trabajadora social en la audiencia de juicio.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación fiscal emitió opinión favorable a la presente demanda, solicitando a este Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva declarando con lugar la Solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana Virgelma Mandón Núñez.
Se dejo expresa constancia que la niña de autos, no pudo ejercer su derecho a opinar en los asuntos que sean de su interés, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, por cuanto actualmente tiene dos (02) años de edad, y su desarrollo evolutivo se lo impide.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada del expediente administrativo formado por la Defensoría Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, de El Nula, este municipio Páez del estado Apure, el cual contiene además fotocopia de la cédula de identidad de los padres biológicos, partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de defunción de la madre, de Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Aura Galaviz, se evidenció que la niña en cuestión, se encuentra desde el fallecimiento de su madre, en fecha 02 de febrero de 2011, bajo los cuidados y conviviendo con la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, quien a su vez es la madre de su madre, es decir, que ha sido su abuela materna, en su casa de habitación, ha sido la solicitante de la presente colocación familiar quien le ha brindado todo el amor y ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, solicitó se procediera conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 202 de la Ley que nos rige.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor de la niña de autos. Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta .
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privada de su madre, en virtud del fallecimiento de ésta en fecha 02 de febrero de 2011, y su padre no tiene un hogar estable para brindarle lo necesario para su desarrollo y crecimiento integral, debe quien aquí decide garantizárselo.
En este sentido, la trabajadora social manifestó que por cuanto la niña de autos, ha convivido con su abuela materna desde que su madre falleciera, considera que la ciudadana Virgelma Mandón Núñez reúne los requisitos necesarios para que se le otorgue la medida de colocación familiar, aunado a ello, su padre biológico en fecha 20 de enero de 2011, por ante la Defensoría Municipal en mención, manifestó que quería que la candidata a la colocación familiar fuera quien tuviera a la niña, porque él no tiene una vivienda donde tenerla y ha sido ella su abuela materna quien la ha cuidado desde que falleció su esposa y ha sido ella la que la tiene, que él se va a trabajar a Valencia y por eso quiere dejarle los documentos de la niña bien hechos para que ellas puedan viajar con ella y cuidarla, señalando así mismo que va a seguir ayudando a su hija y pendiente de ella también para que este bien, todo eso porque él quiere el bienestar para su hija”.
Se observa que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra contenida y atendida afectivamente por su abuela Virgelma Mandón Núñez, quien le garantiza todos los derechos y necesidades a su nieta.
En virtud de lo antes mencionado, debe esta operaria de justicia, a fin de garantizarle a la niña Brigni Alejandra Osorio Rincón, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, en el caso concreto, en el hogar de su abuela materna ciudadana Virgelma Mandón Núñez. En el caso subjúdice, la niña carece de su madre y su padre no obstante estar vivo, no puede temporalmente ocuparse de ella, siendo la persona de su abuela materna la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, por lo que debe en consecuencia declararse con lugar la presente demanda y acordarse la integración y permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su abuela materna ciudadana Virgelma Mandón Núñez, en su hogar, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar, proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Monseñor Romero”, de El Nula, estado Apure, en virtud que la ciudadana Virgelma Mandón Núñez, es parte integrante de la familia de origen extendida, de la niña Brigni Alejandra Osorio Rincón, por ser su abuela materna. En consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de su abuela materna ciudadana Virgelma Mandón Núñez, venezolana, de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.976.888, domiciliada en el Barrio Páez, casa Nº 6-114, avenida San Camilo, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña en mención, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde curse estudios la niña y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Virgelma Mandón Núñez;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario, Abg. Juan Daniel Bolívar
Siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000027.-
El Secretario,
Abg Juan Daniel Bolívar
ASUNTO CP21-V-2012-000005
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