REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : CP21-V-2012-000006

Parte Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, en la persona del Consejero Melquicedec Chaparro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.929, asistiendo a la ciudadana Nancy Celina Carrillo Blanco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Principal de Las Carpas, casa Nº 84, Guasdualito, estado Apure, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.179 y número telefónico 0416-3764841.

Padres biológicos: Ingrid Carolina Garzón Bravo, colombiana, sin cédula de identidad, se desconoce su paradero y Anderson José Monasterio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.894, se desconoce su paradero.-

Motivo: Colocación Familiar.-

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2012-000006.

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24 de enero de 2012, el Consejero de Protección Melquicedec Chaparro, integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, asistiendo a la ciudadana Nancy Celina Carrillo Blanco, solicita le sea otorgada la colocación familiar en beneficio de las niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Junto con el escrito libelar, el Consejo de Protección, en la persona del Consejero Melquicedec Chaparro consignó copia certificada del expediente Nº 462/2011, mediante el cual se le otorgó medida de protección de Abrigo Provisional a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ser ejecutada por la solicitante de la presente colocación familiar, en fecha 28 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente solicitud y ordena la notificación de los ciudadanos Nancy Celina Carrillo ye Ingrid Carolina Garzón Bravo y de la representación fiscal, así como la evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar donde se encuentre la mencionada niña. En fecha 06 de febrero de 2012, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la solicitante y de la representación fiscal.
En fecha 08 de febrero de 2012, se deja constancia por Secretaría de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Ingrid Carolina Garzón Bravo.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigna Informe parcial social que le fuere practicado en el hogar de la solicitante.
En fecha 23 de abril de 2012, la Licenciada Diana Correa, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Páez, consigna informe psicológico de la niña Rosa Angélica Monasterio Garzón, elaborado en fecha 20 de abril de 2012, por la Psicólogo Clínica María Eugenia Borges de Jara.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, se acordó previa solicitud de la parte accionante, la notificación por carteles de la madre biológica de la niña de autos, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2012.
En fecha se designó Defensor Ad litem de la madre biológica de la niña al profesional del derecho Arley Raván, quien aceptó y prestó el juramento de ley, y en fecha 09 de julio de 2012 se dejó constancia por Secretaría de su notificación.
Mediante acta fechada 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte solicitante, la representación fiscal y de la Defensa Pública.
En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, se da por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y la remisión del presente asunto a este Tribunal, el cual se hace mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, junto con oficio Nº 365-2012, de idéntica fecha, el cual se recibe mediante auto fechado 02 de octubre de 2012, por el cual se fija de igual manera la oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 18 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte solicitante, de la Defensora Pública Primera, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, la representación fiscal, Abogada Lorena Rojas, el Consejero de Protección Melquicedec Chaparro y la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, declarándose con lugar la presente solicitud en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por la ciudadana Nancy Carrillo.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el presente caso, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, en la persona del Consejero de Protección Melquisec Chaparro solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este Tribunal dictaminara lo conducente en el presente caso.
PRUEBAS:
En la Audiencia de juicio, se evacuaron las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente Nº 462/2012, levantado por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Páez del estado Apure, con ocasión de la denuncia de la ciudadana Nancy Celina Carrillo, por falta de responsabilidad materna de la adolescente Ingrid Carolina Garzón Bravo, con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha documental por cuanto no fue desvirtuada su veracidad y legitimidad se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho medio probatorio se observa fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Celina Carrillo, de la cual se evidencia la identidad de la candidata a ser ejecutora de la medida de protección en colocación familiar.
Copia simple del certificado de nacimiento de la niña Rosa Angélica, copia simple de la partida de nacimiento Nº 775, fechada 03 de marzo de 2009, perteneciente a la niña Rosa Angélica Monasterio Garzón, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2011, el referido Consejo de Protección dicta Medida de abrigo Provisional en beneficio de la niña de autos, consistente en que la ciudadana Nancy Celina Carrillo mantuviera bajo su cuidado y resguardo temporalmente, por un lapso de treinta (30) días, mientras se buscaban otras alternativas que garantizaran un mejor nivel de vida de la referida niña.
Todo lo cual, quien aquí decide, lo valora conforme al sistema de la libre convicción razonada, y por lo cual se concluye que la niña de autos, se encuentra con la solicitante de la presente medida de protección desde su nacimiento.
Informe parcial social emanado de la trabajadora social integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Damaris Lara, quien presente en la audiencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe consignado.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación fiscal emitió su opinión favorable a la presente solicitud, solicitando al Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva declarando Con Lugar la Solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña Rosa Angélica Monasterio Garzón, en el hogar de la ciudadana Nancy Celina Carrillo Blanco.
Se dejó expresa constancia que la niña de autos, no pudo ejercer su derecho a opinar en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, por cuanto actualmente tiene dos (02) años de edad, y su desarrollo evolutivo se lo impide.
De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada del expediente administrativo formado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio Páez del estado Apure, el cual contiene además fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento de la niña Rosa Angélica Monasterio Garzón, de Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se evidenció que la niña en cuestión, se encuentra bajo los cuidados y conviviendo con la solicitante de la medida, ciudadana Nancy Celina Carrillo, desde recién nacida, en su casa de habitación, desde que su madre se la dejó, aunado a ello, la madre de la niña beneficiaria de la presente medida no compareció a la contestación de la presente solicitud, deduciéndose de ello, su falta de interés en el presente proceso, no obstante, la solicitante le ha brindado todo el amor y ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin, todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme lo previsto en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, el Consejero de Protección Melquicedec Chaparro, solicitó se procediera conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley que nos rige, es decir, vencido el lapso de abrigo, previsto en dicho artículo, debe darse aviso al juez de protección para que pronuncie lo conducente.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor de la niña de autos.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privado de su familia de origen, y ha sido la ciudadana Nancy Celina Carrillo quien la ha criado y educado, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación.
Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la mencionada niña, Rosa Angélica Monasterio Garzón, en virtud que la madre biológica de la misma, no se sabe su paradero, y del desconocimiento del padre biológico, a darles y garantizarles un nivel de vida adecuado, debe de una u otra manera garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, el niño carece de ambos padres por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente la medida de protección a ser ejecutada por la solicitante, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, solicitada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, en la persona del Consejero de Protección Melquicedec Chaparro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-10.130.929, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02), años de edad, a ser Ejecutada en el hogar de la ciudadana Nancy Celina Carrillo Blanco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de Las Carpas, casa Nº 84, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.179.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña en mención, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde curse estudios la niña y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Nancy Celina Carrillo Blanco;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000026.-
El Secretario,


YBdeA/Jb.
Asunto CP21-V-2012-000006.-