REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Guasdualito, 30 de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.605.910, domiciliada en el sector Los Corrales, Barrio Villa Páez, calle Principal, Guasdualito, estado Apure, de ocupación obrera.
Parte Demandada: Pedro Antonio Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-11.113.681, domiciliado sector la Y, calle principal, casa S/N, Rubio, Estado Táchira, ocupación Liniero de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Abogada Asistente: Defensora Pública Segunda (Suplente) Meira Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366.-
Motivo: Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CH21-V-2010-0000040.-
Sentencia: Definitiva.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, y en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda por aumento de la obligación de manutención al ciudadano Pedro Antonio Galeano, alegando que al momento de convenir ambas partes en fecha 10 de octubre de 2009, el demandado devengaba la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, y que actualmente devenga la cantidad variable de Once Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.11.820,79). Así mismo, pide se modifique la forma de cumplimiento de la obligación de manutención y se fije una bonificación especial para el mes de diciembre y septiembre, por cuanto se ha generado incumplimiento por parte del demandado en cuanto a la compra de útiles y calzado escolar y en cuanto a lo relativo al mes de diciembre porque no cumplió.
Junto con el escrito libelar, la demandante consignó copia del oficio Nº17731-3000/008, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, sede San Cristóbal, estado Táchira.
Mediante auto fechado 16 de febrero de 2012, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado, librándose comisión al efecto, y la notificación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensora Pública al demandado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2012, se dejó constancia por Secretaría de la notificación de la Unidad de la Defensa Pública. En fecha 22 de marzo de 2012, la Defensora Pública Segunda Vilma Vielma de Tapia, consigna aceptación del nombramiento como defensora del demandado de autos.
En fecha 11 de junio de 2012, se agregan a los autos, resultas de la notificación practicada al demandado de autos, recibidas en idéntica fecha por ante la U.R.D.D.
Mediante acta fechada 25 de junio de 2012, previa fijación, se deja constancia de la audiencia preliminar de la fase de mediación, con la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal, y la Defensa Pública. Por auto de la misma fecha, se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de agosto de 2012, previa fijación se llevó a cabo la audiencia preliminar fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, declarándose terminada la misma. Mediante sentencia interlocutoria de carácter definitivo de idéntica fecha, se declaró terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal, y se remitió con oficio Nº 334-2012.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se recibe y se fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de octubre de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal y la Defensora Pública Segunda Suplente, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El presente procedimiento comienza por demanda de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, y en beneficio de la adolescente y la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Pedro Antonio Galeano, alegando que al momento de convenir ambas partes en fecha 10 de octubre de 2009, el demandado devengaba la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, y que actualmente devenga la cantidad variable de Once Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.11.820,79).
Así mismo, pide se modifique la forma de cumplimiento de la obligación de manutención y se fije una bonificación especial para el mes de diciembre y septiembre, por cuanto se ha generado incumplimiento por parte del demandado en cuanto a la compra de útiles y calzado escolar y en cuanto a lo relativo al mes de diciembre porque no cumplió.
El demandado de autos fue debidamente notificado del presente Asunto según se evidencia de autos, tanto por boleta como vía telefónica y siendo que en fecha 25 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.
De igual manera, el demandado no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación ni a la audiencia de juicio.
PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, fueron evacuados los siguientes medios probatorios.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1.050, de fecha 19 de noviembre del año 2001, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Junín, Rubio, estado Táchira.
Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Acta Nº 739 (Inserción), de fecha 20 de noviembre del año 2003, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Junín, Rubio, estado Táchira.
Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dichas documentales se aprecia la relación paterno-materno filial existente entre los ciudadanos Ana Lisbeth Jaimes Oviedo y Pedro Antonio Galeano Cañas, quienes son los padres de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hijas.
Fotocopias de las cédulas de identidad nos. V-11.113.681 y V-12.605.910, perteneciente a los ciudadanos Pedro Antonio Galeano Cañas y Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, parte demandante y demandada respectivamente en el presente juicio.
Dichos medios de prueba se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las cuales se desprende la identidad de las partes en el presente asunto.
A los folios 86 al 89, corre inserto copia del oficio Nº 17731-3000/008, fechado 31 de enero de 2012, emanado la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, del cual se evidencia que el obligado de autos, tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas, plenamente identificadas en autos.
Acta de Obligación de Manutención, suscrita por las partes por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual convinieron en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00) mensuales por dicho concepto más el 50% de los gastos médicos y lo relativo a los bonos especiales.
Dicho convenimiento fue debidamente homologado mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2010.
Dichos medios se aprecian en todo su valor probatorio, en virtud de emanar de funcionario público competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el demandado contumaz no promovió prueba alguna que lo beneficiara.
En la demandante a solicitud de la ciudadana jueza, consigna constancias de inscripción de las beneficiarias de autos, la niña Angely Roxibeth Galeano Jaimes, emanada de la escuela Primaria Bolivariana “Aramendi”, en fecha 24 de septiembre de 2012 y la de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Liceo Bolivariano Adventista “Alexis Bonilla”, en fecha 11 de octubre de 2012.
Dichos medios probatorios se aprecian en todo su valor probatorio, por emanar de funcionario competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las cuales se evidencia que ambas están cursando estudios de quinto grado de educación primaria y segundo año de educación media general, ambas respectivamente, en el presente año escolar 2012-2013.
OPINION DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA DE AUTOS:
La adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron su derecho previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, y emitieron su opinión en conversación con la ciudadana jueza, quien se las escuchó de conformidad con lo previsto en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Las beneficiarias de la presente demanda, manifestaron que están de acuerdo en que su papá les aumente el monto de la obligación de manutención. De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidenció la relación paterno filial existente entre la adolescente y niña en mención y el demandado de autos y en consecuencia, la obligación de éste de contribuir con la manutención de éstas.
Así mismo, se evidencia la capacidad económica de éste para contribuir con la manutención de sus hijas.
Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En el caso subjudice, habiendo quedado demostrado que el ciudadano Pedro Antonio Galeano Cañas, es el padre de las beneficiarias de la presente obligación de manutención, surge para éste, el deber que tiene de asistir de la manutención a su hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil.
Aunado a ello, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a los ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de éstos, proporcionándoles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la mencionada Convención, y los artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, la demandante reclama del obligado, un aumento del monto de la obligación de manutención la cual está convenida por las partes y homologada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección desde el 03 de agosto de 2010, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, y en la fase de mediación de la Audiencia Preliminar la parte demandante solicitó el aumento en la suma Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales por dicho concepto y los bonos especiales en la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,00) por concepto de bono escolar y Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de bono navideño, para cubrir los gastos de épocas de septiembre y Diciembre para cubrir los respectivos gastos, a favor de sus hijas; y siendo que para quien aquí decide, el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para asegurar su desarrollo integral conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley especial que nos rige.
En este orden de ideas, el obligado de autos, no obstante, haber sido notificado según se aprecia de autos, mediante boleta y vía telefónica, no compareció a la audiencia de mediación, así como tampoco a la audiencia de sustanciación, ni a la presente Audiencia de Juicio, lo que hace concluir a esta juzgadora que hay indicios por su conducta procesal que el demandado no ha tenido la voluntad de cooperar para la resolución del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de los hechos y del derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al proceso, debe necesariamente esta sentenciadora declarar procedente y ajustada a derecho la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, en contra del ciudadano Pedro Antonio Galeano Cañas, pero no en el monto solicitado, pero si en uno que le permita seguir subsistiendo y garantizándose su propia existencia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ana Lisbeth Jaimes Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.605.910, domiciliada en el Barrio Villa Páez, calle principal, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, en beneficio de sus hijas, la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Pedro Antonio Galeano Cañas, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-11.113.681, domiciliado sector la Y, calle principal, casa S/N, Rubio, Estado Táchira, padre biológico de la Adolescente y la niña antes mencionadas.
En consecuencia, PRIMERO: Se aumenta el monto de la obligación de manutención de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales a la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), mensualmente, por concepto de obligación de manutención;
SEGUNDO: Se condena al demandado a contribuir con los bonos especiales y se ordena depositar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00), por concepto de bono escolar para el mes de septiembre y la suma de Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000,00), por concepto bono navideño para el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época.
Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada a tal efecto, para hacer efectivos los correspondientes depósitos y retiros mensuales en la entidad Financiera Banco Sofitasa.
Se revoca la Medida Decretada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, provéase lo conducente en el Cuaderno de Medidas, librándose oficio a la Empleadora del obligado de autos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Yrina Briceño de Aguilera,
El secretario,
Abg. Daniel Bolívar
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0062012000028.-
El Secretario,
Abg. Daniel Bolívar
ASUNTO: CP21-J-2010-000040
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