REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: DIOSELYND CHIQUINQUIRA DEL VALLE BERMUDEZ PEÑA y XANDER ALEX CEBALLOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.230.331 y V-19.689.419.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 26-07-2.011 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos DIOSELYND CHIQUINQUIRA DEL VALLE BERMUDEZ PEÑA y XANDER ALEX CEBALLOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.230.331 y V-19.689.419, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer y manifestar.
En fecha 04 de Diciembre del 2008, contrajimos matrimonio, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”, para nuestra vida en común establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Este, de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. De nuestra unión matrimonial nació una hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se demuestra en la copia certificada del Acta de Nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”.
Ahora bien, una vez iniciada nuestra vida matrimonial, la misma se llevó con armonía el primer año, pero a partir del segundo año de matrimonio empezaron a surgir diferencias irreconciliables que se hicieron insostenibles, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, es decir que a partir del 18 de Julio del año 2.010 nos separamos y estamos haciendo vidas individuales cada unos de nosotros. Igualmente declaramos que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal.
En fecha 28-07-2011, mediante auto se admitió y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos DIOSELYND CHIQUINQUIRA DEL VALLE BERMUDEZ PEÑA y XANDER ALEX CEBALLOS BETANCOURT, y se acordó a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia.
En fecha 11-08-2011, se realizó la Audiencia de Reconciliación, estando presente las partes, no hubo reconciliación en la misma.
En fecha 12-08-11, se Decretó la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y la suspensión de la vida en común entre las partes, se acordó las siguientes medidas:
La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
La Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana DIOSELYND CHIQUINQUIERA BERMUDEZ PEÑA.
El Derecho de Convivencia Familiar será ejercido por el Padre de manera amplia, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre XANDER ALEX CEBALLOS, se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, más los aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y la misma suma en el mes de Diciembre.
En fecha 27-09-12, comparecieron los ciudadanos DIOSELYND CHIQUINQUIRA DEL VALLE BERMUDEZ PEÑA y XANDER ALEX CEBALLOS BETANCOURT, identificados en autos, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos DIOSELYND CHIQUINQUIRA DEL VALLE BERMUDEZ PEÑA y XANDER ALEX CEBALLOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.230.331 y V-19.689.419 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), según acta de Matrimonio numero ciento noventa y siete (197).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre XANDER ALEX CEBALLOS, se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, más los aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Septiembre y la misma suma en el mes de Diciembre. Se mantiene el convenio por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el Padre de manera amplia, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-2.084-11 DM/FM/miglays.-