REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA y KRISTYN BARIGRETH MENDOZA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.218.310 y V-15.359.085.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 26-07-2.011 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA y KRISTYN BARIGRETH MENDOZA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.218.310 y V-15.359.085, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO TORREALBA CABELLO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestra Separación de Cuerpos.
En virtud de haber contraído matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial San Fernando de Apure, el día 07 de Diciembre del 2006, como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio N° cinco (05), que en copia certificada acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, durante nuestra unión Matrimonial o Adquirimos bienes de fortuna.
Ciudadana Juez, ahora bien, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 04 de Agosto del año 2.009, y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, 189 y 190 de nuestro código vigente, en relación con lo estatuido, preceptuado en el artículo 762 del código de procedimiento civil, declare formalmente nuestra SEPARACION DE CUERPOS, en la forma convenida, llenos los extremos de ley.
En fecha 05-08-2010, mediante auto se admitió y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA y KRISTYN BARIGRETH MENDOZA CARRERA.
En fecha 05-08-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio, de manera positiva.
En fecha 11-08-2010, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 04-10-2012, comparecieron los ciudadanos WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA y KRISTYN BARIGRETH MENDOZA CARRERA, identificados en autos, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos WILLI ALEXANDER NAVAS SILVA y KRISTYN BARIGRETH MENDOZA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.218.310 y V-15.359.085 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), según Acta de Matrimonio numero cinco (05).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales, más los aporte extra en el mes de Septiembre, correspondiente al inicio de clases por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Se mantiene el convenio por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de manera amplio por el padre.
SEXTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-224-10 DM/FM/miglays.-
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