REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 15 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º

ASUNTO: JMS-1.175-12.-

Vista la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE LICON SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.244 a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia del Informe Social consignado por la Trabajador Social de este Circuito inserto a los folios 11 y 12 que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reside en la Urbanización Villas del Paraíso, calle principal, ultima casa a mano izquierda, Calabozo, Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal antes de seguir el curso legal de la presente causa previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional


Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantiene su domicilio en la Urbanización Villas del Paraíso, calle principal, ultima casa a mano izquierda, Calabozo, Estado Guárico, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-