REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los Ciudadanos, JHOANA DOMINGA ARANGUREN FAGUNDEZ y JHOAN MANUEL RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.047.392 y 16.765.628 respectivamente, en fecha 24-10-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad respectivamente; tal como se desprende en la partida de Nacimiento inserta en los folios Nº 5 del presente expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: JHOANA DOMINGA ARANGUREN FAGUNDEZ y JHOAN MANUEL RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.047.392 y 16.765.628, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 21-12-2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según Acta Nº 100.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La patria Potestad de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será Ejercida por sus padres; la responsabilidad de Crianza será compartida por ambos y La Custodia quedara a cargo de la madre JHOANA DOMINGA ARANGUREN FAGUNDEZ
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre JHOAN MANUEL RAMIREZ RUIZ, cumplirá con monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, así mismo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en el mes de Septiembre, para la compra y suministro oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula durante el inicio de año escolar, igualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) en cuanto a lo que se refiere a gastos de la época decembrina, a lo que respecta a la Hija Mayor los progenitores se comprometen en mutuo acuerdo de 50% de los gastos universitarios y suministrar el vestuario, hasta que culmine los estudio y una vez culminada cesa la responsabilidad, y los gastos de salud en lo que se refiere a medicina, médicos y tratamiento serán compartido. Y ASÍ SE DECIDE.-
. Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. Nº JMSS-4.303-12
DM/FM /Roberth.-