REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-2.205-11.-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10-09-2.011 por los ciudadanos YORMAN RAMON PAEZ FLORES y RINA DEL VALLE CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.938.356 y 14.255.491 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admitió en fecha 11-08-2.011 y se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en fecha 26-09-2.011 tal como se observa a los folios 9 y 10.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la extinta Prefectura del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el día 27 de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 2.004, signada con el Nº treinta y tres (33), de fecha 27-12-2.004, la cual se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto. de la presente causa.-
Durante el matrimonio procrearon una (01) hija menor de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 10-05-2.010, tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 03.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: YORMAN RAMON PAEZ FLORES y RINA DEL VALLE CONTRERAS SANCHEZ, en fecha 26 de Septiembre del año 2.011.-
En fecha 10 de Octubre del año 2.012, comparecen ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 17.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hija, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivamente, que el padre YORMAN RAMON PAEZ FLORES deberá sufragar, adicionales a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por la niña que nos ocupa.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YORMAN RAMON PAEZ FLORES y RINA DEL VALLE CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.938.356 y 14.255.491, por ante la extinta Prefectura del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el día 27 de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Prefectura durante el año 2.004, signada con el Nº treinta y tres (33), de fecha 27-12-2.004, la cual se encuentra anexa al folio N° 2 fte. y vto. de la presente causa.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
|