REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-4.265.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LISMAR LISBETH LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.976.956 y de este domicilio.-
BENEFICIARIAS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Vista la solicitud de fecha 28-09-2.012, suscrita por la ciudadana: LISMAR LISBETH LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.976.956 actuando en su carácter de concubina del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ y en representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años y cinco (0) meses de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.63, en la cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.959 tal como se evidencia del Acta de Defunción N° mil ciento diecisiete (1.117), expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien falleció ab- Intestato el día 06-07-2.012, a consecuencia de IMENINGO ENCEFALITIS.- Oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: JENNIFER SANDIBEL RUIZ y GLORIANA ZULIMAR JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.103.868 y 14.342.764, quienes estuvieron contestes en declarar las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria.-
Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana LISMAR LISBETH LINARES BLANCO, en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ por haber sido su concubina, en consecuencia, este Tribunal observa:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Nuestra Constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, y en este sentido nos señala el artículo 767 del Código Civil, cuales son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCION DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho artículo como sería:
1.- Unión concubinaria permanente.
2.- Trabajo permanente de la concubina.
3.- Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.-
Según Sentencia con carácter de interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-05, nos establece que:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
En tal sentido, este Juzgador procede a Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Declaratoria como HEREDERA del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ a la ciudadana LISMAR LISBETH LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.976.956 en virtud de no haber sido declarada judicialmente a través de la sentencia de acción mero declarativa, como concubina del causante anteriormente mencionado, procediendo a Declarar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto se encuentra demostrada la filiación paterna de los mencionados HNOS. respecto del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el 826 Ejusdem, y así se Decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representados legalmente por su madre ciudadana LISMAR LISBETH LINARES BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.976.956, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus OSWALDO JOSE ALMAO GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.959, para que en su condición de HIJOS, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle cono hijos del causante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
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