REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Octubre del año 2012
202º y 153º

De la revisión exhaustiva de la presente causa por Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN y YOSMAR ROSSANA CORONA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.060.703 y 18.570.392, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Tercera Abg. José Gregorio Escobar, y por cuanto se evidencia que las partes habitan en la población de Elorza, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara acuerda Declinar competencia al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, con sede en Elorza, en virtud que la Beneficiaria de la presente causa reside en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, dando cumplimiento a la interpretación de las normas constitucionales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12-08-02 (Ponencia: Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., PARTE: JOSE ROBERTO CASANOVA.).-

“Observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el Art. 177 Ejusdem, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado interés superior del niño, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente…”
En consecuencia, se ordena remitir el expediente original al Tribunal declarado competente.- Y así se Decide.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.,

DRA. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-4.388-12.
DM/HL/yuliec.-