REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA y NERVY IDELMAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.240.897 y V 11.242.867.

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 07-10-1.993 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA y NERVY IDELMAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.240.897 y V 11.242.867, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS DIAZ MIRABAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestra Separación de Cuerpos.

En fecha 31 de Enero del años 1.989, contraimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando de Apure, de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud a causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha Separación.

En fecha 07-10-1.993, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Amazonas, mediante auto se Admitió y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA y NERVY IDELMAR ROJAS.

En fecha 18-10-12, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto se acoró remitir el presente expediente por Solicitud de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA y NERVY IDELMAR ROJAS, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección.

En fecha 06-11-2.000, mediante auto se Admitió la presente solicitud, Declarándose este Tribunal Competente por la Materia.
En fecha 01-11-2010, mediante Resolución N° 2.009-0030, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección. Remiten el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación.-
En fecha 14-08-12, comparece el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA, asistido de abogados, quien solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 19-09-12, mediante auto se libró boleta de notificación a la otra parte, a fin de que comparezca ante este recinto.
En fecha 17-10-12, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de Notificación, conferida para notificar a la ciudadana NERVY IDELMAR ROJAS, de manera positiva.
En fecha 19-10-12, se dejó constancia que la ciudadana NERVY IDELMAR ROJAS, no compareció.-
En fecha 24-10-2012, comparece voluntariamente la ciudadana NERVY IDELMAR ROJAS, quien manifiesta estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO PEÑA y NERVY IDELMAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.240.897 y V 11.242.867 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha treinta y uno (31) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según Acta de Matrimonio numero dieciocho (18).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-684-10 DM/FM/miglays.-