REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTE: ROBERT RAMON REBOLLEDO LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.841.-
DEMANDADA: LUISAIREE CRISTAL GLISMARY FERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.393.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano: ROBERT RAMON REBOLLEDO LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.841, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY EMMA VERA BARBOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.372, contra la ciudadana LUISAIREE CRISTAL GLISMARY FERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.393, la cual fue presentada de la siguiente manera:
“En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2002, el ciudadano ROBERT RAMON REBOLLEDO LABRADOR contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la ciudadana LUISAIREE CRISTAL GLISMARY FERNANDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.560.393, todo lo cual consta del acta de matrimonio que acompaña al presente escrito, marcado con la letra “A” a los fines legales consiguientes.
Procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), lo cual consta en la certificación de la partida de nacimiento anexa al presente escrito, marcadas con la letra “B”. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonió civil, nos residenciamos en la Calle Negro Primero, casa Nº 49 del Municipio San Fernando del Estado Apure, y nos encontramos separados de hecho desde hace mas de cinco años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal , que alcanza a seis (06) años y diez (10) meses.
Mediante auto de fecha 08-08-12: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana LUISAIREE FERNANDEZ
En fecha 18-09-12: Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUISAIREE FERNANDEZ mediante la cual le otorga poder Apud- acta a la Dra. ANA MARIA NUÑEZ TOVAR para que la represente en todos los actos, instancias y recursos del presente procedimiento.
En fecha 21-09-2012 comparece ante este Tribunal el Ciudadano HECTOR ACOSTA en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación de la ciudadana LUISAIREE FERNANDEZ, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 21-09-2012 el Abg. FREDDYS MARTINEZ secretario de este Tribunal certifico haberse practicada la notificación a la ultima de las partes.
En fecha 04-10-2012 se acordó mediante auto fijar para el día 17-10-2012 a las 02:40pm para la realización de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 17-10-2012 se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, estando presente todas las partes y declarándose con lugar la misma y se acordaron las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Las partes no establecieron las Instituciones Familiares a favor del niño que nos ocupa, en los siguientes términos:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño pasara Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y en adelante alternos, Vacaciones compartidas, del 15 de Julio al 15 de Agosto con la madre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre, Diciembre del 21 al 30 con el padre y del 30 en adelante con la madre, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la custodia la ejercerá la madre y en relación a la Obligación de Manutención se establece por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400.oo) fraccionados en dos partes depositados en la cuenta existente en el Banco Banesco bajo el Nº 0134-0703-76-7032006056 a favor de la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ROBERT RAMON REBOLLEDO LABRADOR y LUISAIREE CRISTAL GLISMARY FERNANDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.210.841 y V-13.560.393, respectivamente, contraído en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana LUISAIREE CRISTAL GLISMARY FERNANDEZ FIGUERA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: La Obligación de Manutención se establece por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400.oo) fraccionados en dos partes depositados en la cuenta existente en el Banco Banesco bajo el Nº 0134-0703-76-7032006056 a favor de la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Un Régimen de Convivencia Familiar, donde niño pasara Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y en adelante alternos, Vacaciones compartidas, del 15 de Julio al 15 de Agosto con la madre y del 15 de Agosto al 15 de Septiembre con el padre, Diciembre del 21 al 30 con el padre y del 30 en adelante con la madre.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce (2012).
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:10 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nº JMSS- 4.010-12.- DM/FM/ Naika
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