REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Octubre del año 2.012
202º y 153º
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de siete (07) folio útiles y Seis (06) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.615.187 y 12.585.682, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abg. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, DANNY PEREZ APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.595 y DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.616, padres biológicos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano MAXIMO RAMON TORRES TOVAR, se obliga a cumplir la misma por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700, 00) mensuales, igualmente el padre se obliga a entregar anualmente un Bono Escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo), y un aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000, oo), a favor de ambo Niños, entregados personalmente a la madre, previo acuse de recibo debidamente firmado.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en la Dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, en los días forme que se determinan el libelo, Dos fines de semana alternos al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda retenerlos esa noche de Sábado o Domingo y regresarlo el Domingo a las Seis de la tarde cuando así lo quiera. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR y EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.615.187 y 12.585.682, en su orden. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (29) de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-4.412-12/DM/FM/lesvie.-
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