REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 31 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-4.365.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal los cónyuges HUMBERTO ANTONIO JUAREZ GALLEGOS y YULI YESSENIA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.243.740 y V-15.144.651 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. IRAIDA EUDELINA ESPINOZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.618, consignan en fecha 18-10-2.012 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombres (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta al folio 3 fte. Y vto. del presente expediente.-
En fecha 24 de Octubre de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO JUAREZ GALLEGOS y YULI YESSENIA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.243.740 y V-15.144.651, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito Achaguas, Estado Apure según Acta N° dieciocho (18) de fecha 26-03-1.993.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales aportados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron el monto exacto correspondiente a las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 63 Ejusdem, los aportes extras por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Septiembre y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán por concepto de bonificación especial de ayuda escolar, de recreación y de fin de año respectivamente.- Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/homer.-
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