REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: MIGUEL ANGEL RANGEL y YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.512.059 y V-17.201.077, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 14-03-2.011, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.512.059 y V-17.201.077, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELLUZ MAIRA INFANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.359, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185, del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, el día 17 de Octubre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° (211), inserta al folio Nº 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en las Partidas de Nacimientos anexadas en los folios Nros. 03 y 04.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA BRAVO, en fecha 25-10-10, por ante éste Tribunal.
En fecha 27-09-2.012, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA BRAVO,, debidamente asistidos por el Abg. ROBERT FARFAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y YUSMARI ALEXANDRA MAYORCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.512.059 y V-17.201.077, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, el día 17 de Octubre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° (211).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los Hnos. que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece de manera amplia donde el padre tiene el derecho de compartir los fines de semana alternos (sábado y domingos). Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondientes al Inicio de Clases y en Diciembre por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) y de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) en su orden). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS-579-10
DM/sore.-