REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JMS-S-4.115-11.-
SOLICITANTE: AMELIA CIRILA GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.138.608.-
BENEFICIARIOS: Niños: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Vista la solicitud formulada ante este Despacho por la ciudadana AMELIA CIRILA GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.138.608, actuando en representación de sus sobrinos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de las ciudadanas MARIA DIONICIA ESPAÑA y DULCE LUDMILA ESCORCHA respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.389.045 y 18.016.296 quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y así mismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana solicitante es la responsable económicamente de los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así mismo comparecieron a la audiencia de jurisdicción voluntaria las ciudadanas RINA ISABEL MORILLO GONZALEZ y MARIA JOSE MARQUEZ FRANCO madres de los niños que nos ocupan, quienes expusieron estar de acuerdo con la presente solicitud interpuesta por la ciudadana AMELIA CIRILA GONZALEZ.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como Justificativo para Perpetua Memoria por lo que se considera suficiente para declarar a los niños (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como CARGA FAMILIAR de la ciudadana AMELIA CIRILA GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.138.608 para que goce de todos los beneficios que le puedan brindar el ciudadano antes mencionado.- Cúmplase. –
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
DM/homer.-
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