REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Octubre de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PARMENES ELVIRA TORREALBA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 2.478.090.-
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana PERMENES ELVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 2.478.090, actuando en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), En la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados hermanos, por ser hijos del decujus RABAGO OSWALDO DE JESUS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.140, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 06, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien falleció el día 30/01/2012, Ab-Intestato.-
En fecha 20 de Septiembre del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03/10/2012, tal como se evidencia en los folios 11 de los autos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación del decujus RABAGO OSWALDO DE JESUS y de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya identificada, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijos del decujus RABAGO OSWALDO DE JESUS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.140, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Octubre del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-4.132-12/DM/FM/lesvie.-
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