REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Octubre de 2012
201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones que integran el presente expediente, así como el cumplimiento de todos los requisitos de Ley, realizó ante el Tribunal la ciudadana YINNELLY ELOISA SEQUERA BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.322.539, a favor del niño. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente, asistidos por el Abogado ERNESTO BOCANEY, Defensor Publico Segundo, para el Sistema de Protección, donde solicita se sirva designar como CURADOR AD-HOC, a la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, este Tribunal a los fines de evitar confusión en el patrimonio que formará en un futuro la ciudadana YINNELLY ELOISA SEQUERA BRICEÑO, en la nueva comunidad conyugal, y oída la opinión de la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO y tomando en cuenta el interese superior del niño. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores observaciones y cumplidos con los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: Discierne el cargo de Curador AD-HOC del niño. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona de la ciudadana YARLENI YULIMARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.824, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.- Y ASI SE DEICIDE. CUMPLASE.-

Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA .-







El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-4.201-12 DM/FM/carmen.