REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ciudadanos ANGEL RAFAEL DUARTE y YUDIMAR ACOSTA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.334.970 y 12.991.312, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALFREDO CARRERO CASTRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.144, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de las partidas de Nacimiento inserta en el folio 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANGEL RAFAEL DUARTE y YUDIMAR ACOSTA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.334.970 y 12.991.312, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 21 de Abril del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, según Acta numero ochocientos cincuenta y cuatro (854). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Custodia de la adolescente KIMBERLI CAROLINA DUARTE ACOSTA, la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán, pasadas con el Padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la Madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el Carnaval lo pasarán con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el Padre. El día de la Madre con la Madre. El día de su cumpleaños lo pasara con el Padre, la Madre podrá visitarla y asistir a su compartir, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre ciudadano ANGEL RAFAEL DUARTE, se compromete a cancelar a la adolescente antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro N° 0105007023007043065-9, del Banco Mercantil, a nombre de YUDIMAR ACOSTA, antes identificada, a través de un pago único, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente el Padre se compromete a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión de las festividades navideñas la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-4.264-12 DM/FM/miglays