REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 10 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-209-463-12.-
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.558, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliadas en el Barrio La Hidalguía, Calle principal, Casa N° 161, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.820, domiciliado en el Barrio La Hidalguía, 5ta. Transversal, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 15-12-2.010 por la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.558, en su carácter de madre y representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo de Protección del Estado Apure, en contra del ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.820, fundamentada en los siguientes hechos: “.....,desde temprana edad conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, quien es vecino del sector donde he nacido y me he criado y aproximadamente para el mes de Junio de 2.008 iniciamos relación amorosa a escondidas de mi familia, sobretodo de mi mamá….., es en el mes de Enero de 2.009 que luego de sentir malestar general acudo a un centro asistencial donde luego de hacerme varios análisis médicos se me informa que estoy embarazada. En tal situación me veo en el deber de informarle al ciudadano antes mencionado a manera de tratar de afrontar juntos esa realidad que consideré una responsabilidad de ambos, siendo el caso que en el lugar de recibir apoyo de parte de mi pareja, éste rompió la relación que teníamos desentendiéndose totalmente de su responsabilidad al punto de no colaborarme absolutamente en nada de los gastos de embarazo, alimentación, ni gastos de parto, recibiendo de su parte sólo descalificativos hacia mi persona, viéndome en la necesidad de afrontar yo sola con dicha situación y al cabo de os meses más tuve que contárselo a mi madre, que luego de conversar con Johan, éste le dijo que no era el padre de esa niña que yo estaba esperando…………”-
En fecha 21-12-2.010, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, para que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado las últimas de las notificaciones, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
En fecha 04-10-2.012, se celebró la Audiencia de Juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y las testifícales promovidas, así mismo compareció la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, se procedió a recibir la declaración de los testigos presentados por la parte demandante ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, según se puede evidenciar de los folios 04 y 05, dejándose constancia que los testigos MILAGRO ROSMARY HERRERA GIL, JAIROLI MARBELYS SILVA HERRERA y YENDERLYS JOSELIN SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda incoada a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:
“....., desde temprana edad conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, quien es vecino del sector donde he nacido y me he criado y aproximadamente para el mes de Junio de 2.008 iniciamos relación amorosa a escondidas de mi familia, sobretodo de mi mamá….., es en el mes de Enero de 2.009 que luego de sentir malestar general acudo a un centro asistencial donde luego de hacerme varios análisis médicos se me informa que estoy embarazada. En tal situación me veo en el deber de informarle al ciudadano antes mencionado a manera de tratar de afrontar juntos esa realidad que consideré una responsabilidad de ambos, siendo el caso que en el lugar de recibir apoyo de parte de mi pareja, éste rompió la relación que teníamos desentendiéndose totalmente de su responsabilidad al punto de no colaborarme absolutamente en nada de los gastos de embarazo, alimentación, ni gastos de parto, recibiendo de su parte sólo descalificativos hacia mi persona, viéndome en la necesidad de afrontar yo sola con dicha situación y al cabo de os meses más tuve que contárselo a mi madre, que luego de conversar con Johan, éste le dijo que no era el padre de esa niña que yo estaba esperando…………”-
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 2.117 de fecha 09-11-2.009, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual valora ésta Juzgadora como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.- Folio 7.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al proceso.- Folio 7.-
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos MILAGRO ROSMARY HERRERA GIL, JAIROLI MARBELYS SILVA HERRERA y YENDERLYS JOSELIN SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.-
SEGUNDO: En fecha 22-03-2.012, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del Demando ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, a expresar o no su voluntad de someterse a practicarse la prueba de ADN, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Así se hizo constar.- Folio 52.-
TERCERO: En fecha 04-10-2.012, se celebró la audiencia de Juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y testimoniales promovidas se procedió a recibir la declaración de los testigos presentados por la parte demandante ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, según se puede evidenciar de los folios 04 y 05, dejándose constancia que los testigos MILAGRO ROSMARY HERRERA GIL, JAIROLI MARBELYS SILVA HERRERA y YENDERLYS JOSELIN SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente demanda se apoya en dos pruebas fundamentales como son la prueba de experticia de ADN y la prueba testimonial, tal como consta en el folio 52 de los autos se puede apreciar el auto de incomparecencia del accionado JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, a fin de manifestar su voluntad o no, de someterse a la prueba de ADN promovida por la parte demandante, hecho que constituye una presunción de aceptación de los hechos formulados en su contra, por lo que al no comparecer el mencionado ciudadano sin causa justificada por ante este Tribunal a manifestar lo conducente, resulta para esta Juzgadora considerarlo como una presunción en su contra y da por probado la existencia del vínculo filial paterno existente entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el accionado JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en el presente juicio.-
Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”
De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-
Tal como lo señala la norma estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.--
A criterio de este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.-
De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).-
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.
Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:
Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”
Artículo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-
Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-
Una vez examinados los considerados anteriores, esta Juzgadora aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ y JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, tuvieron una relación y que de esa relación procrearon a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producto de la relación sentimental y sexual que existió entre el ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA y la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ antes mencionada.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra que la niña que aquí nos ocupa es hija del ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana GLENYS MARLENE CONTRERAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.558, favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.820, quedando establecida Judicialmente la filiación entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA.- En consecuencia, la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JOHAN ISMAEL CEBALLO VERA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil - Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:21 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MM/nicxon.-
Exp. N° JJ-209-463-12
|