REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-212-565-12.-
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSANA MALPICA HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.194, en su carácter de madre y representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, Calle Principal, N° 07, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.972, domiciliado en el Barrio La Morenera, Calle 12 con 6, Casa N° S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure.-
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 16-03-2.011, por la ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.194, en su carácter de madre y representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.972, fundamentada en los siguientes hechos: “....., mantuve una relación con el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA…, dicha relación fue pública y notoria, como es lógico mantuve relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio de que la solicitante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano. En consecuencia la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el 19 de Diciembre de 2.003, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerla…………”.-
En fecha 18-03-2.011, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, para que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado las últimas de las notificaciones, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó publicar Edicto y designar como experto al IVIC a los fines de que realizara la Prueba de ADN; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
En fecha 09-10-2.012, se celebró la Audiencia de Juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y las testifícales promovidas, así mismo compareció la ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, se procedió a recibir la declaración de los testigos presentados por la parte demandante ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, según se puede evidenciar de los folios 02 y 07, dejándose constancia que los testigos MIGUEL ANTONIO GARCIA, FRANCI NAZARETH BLANCO MOTA, MERSY HAYDEE MIRABAL y JOSÉ WILMER VELAZQUEZ, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda incoada a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.194, en su carácter de madre y representante legal de la niña SUGEYD DORCARIS HEREDIA, debidamente asistida por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:
“....., mantuve una relación con el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA…, dicha relación fue pública y notoria, como es lógico mantuve relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio de que la solicitante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano. En consecuencia la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el 19 de Diciembre de 2.003, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerla…………”.-
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ CON EL LIBELO DE DEMANDA LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 68 de fecha 02-08-2.004, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Guasimal, Municipio Achaguas, Estado Apure, correspondiente a la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual valora ésta Juzgadora como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.- Folio 7.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante y del accionado, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al proceso.- Folio 5.-
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GARCIA, FRANCI NAZARETH BLANCO MOTA, MERSY HAYDEE MIRABAL y JOSÉ WILMER VELAZQUEZ.-
SEGUNDO: En fecha 20-07-2.012, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a promover pruebas y contestar la demanda, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderados algunos.- Así se hizo constar.- Folio 30.-
TERCERO: En fecha 09-10-2.012, se celebró la audiencia de Juicio donde se incorporaron las pruebas documentales consignadas y testimoniales promovidas se procedió a recibir la declaración de los testigos presentados por la parte demandante ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, según se puede evidenciar de los folios 02 y 07, dejándose constancia que los testigos MIGUEL ANTONIO GARCIA, FRANCI NAZARETH BLANCO MOTA, MERSY HAYDEE MIRABAL y JOSÉ WILMER VELAZQUEZ, no se evacuaron por cuanto no comparecieron en su debida oportunidad, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda incoada a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente demanda se apoya en dos pruebas fundamentales como son la prueba de experticia de ADN y la prueba testimonial, tal como consta en los folios 30, 47, 48 y 49 de los autos se puede apreciar el auto de incomparecencia del accionado JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, a fin de promover pruebas y contestar la demanda, hecho que constituye una presunción de aceptación de los hechos formulados en su contra, por lo que al no comparecer el mencionado ciudadano sin causa justificada por ante este Tribunal a manifestar lo conducente, resulta para esta Juzgadora considerarlo como una presunción en su contra y da por probado la existencia del vínculo filial paterno existente entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el accionado JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en el presente juicio.-
Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”
De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-
Tal como lo señala la norma estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.--
A criterio de este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.-
De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).-
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.
Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:
Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”
Artículo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-
Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-
Una vez examinados los considerados anteriores, esta Juzgadora aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA y JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, tuvieron una relación y que de esa relación procrearon a la niña SUGEYD DORCARIS HEREDIA, producto de la relación sentimental y sexual que existió entre el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA y la ciudadana antes mencionada.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra que la niña que aquí nos ocupa es hija del ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana ROSANA MALPICA HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.194, favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.972, quedando establecida Judicialmente la filiación entre la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA.- En consecuencia, la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil - Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Octubre del Año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:59 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MM/nicxon.-
Exp. N° JJ-212-565-12
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