REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de Octubre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JJ-218-1.071-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLENIS CAROLINA ESPINOZA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.071.210, con domicilio en el Barrio José Félix Ribas, carrera 5, cruce con calle s/n., cerca de la Iglesia Rocio de Hermón, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS.-
DEMANDADO: JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.223.-
BENEFICIARIOS: Niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Mayo del año 2.012, presentado por la ciudadana GLENIS CAROLINA ESPINOZA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.071.210, con domicilio en el Barrio José Félix Ribas, carrera 5, cruce con calle s/n., cerca de la Iglesia Rocio de Hermón, San Fernando de Apure, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, constante de tres (03) folios útiles, mas un (01) anexo; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.223, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, Bono Escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Bono Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 31-05-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ HERNANDEZ plenamente identificado y mi persona, fue procreado la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, solicitando que se fijara una Obligación de Manutención, por cuanto carece de recursos económicos para cubrir todas las necesidades básicas, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación de su hija; así mismo se fijen las Bonificaciones Extras, es decir, el Bono Escolar y la Bonificación Especial de Fin de Año”.
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ HERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 28 de Mayo del año 2.012, y se FIJA la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más aporte extras en el mes de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en su orden, para cubrir parte de los gastos de la referida niña, en inicio de las actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en una cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLENIS CAROLINA ESPINOZA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.071.210, en su carácter de madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en contra del ciudadano JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.223.
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más aporte extras en el mes de Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en su orden, para cubrir parte de los gastos de la referida niña, en inicio de las actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en una cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario, que el ciudadano JACSON HILIEMAR BOHORQUEZ, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en una cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-218-1.071-12
MM/FM/miglays.
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