REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-219-1099-12.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JUSTA CECILIA VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.507, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.986.-
BENEFICIARIO: Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Junio del año 2.012, presentado por la ciudadana JUSTA CECILIA VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.507, en su carácter de madre del Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.986, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 15-06-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-03-2.009, la sala de Juicio N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure homologó acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…, los gastos que comprende a la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación……es por lo que acudo ante su competente para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ….., por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras por las cantidades de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno..…”

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 12 de Junio del año 2.012, y se AUMENTA a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas por los montos de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0051-13-0010059019.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JUSTA CECILIA VILLANUEVA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.594.507, en su carácter de madre del Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.986.-
SEGUNDO: Se AUMENTA la Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas por los montos de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0051-13-0010059019, debe cumplir a favor de su hijo el Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-219-1099-12. MM/FM/nicxon.