REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 25 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-225-1109-12.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.167, domiciliado en el Sector La Morenera, calle 4 casa S/N; en esta ciudad, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicios VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643.-
PARTE DEMANDADA: ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.545.996, domiciliada en el Sector la Morenera, calle la Bendición casa S/N de esta ciudad.-
NIÑOS: HNOS. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, abandono voluntario y por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El presente asunto se recibió en fecha 15 de Junio del año 2.012, presentado por el ciudadano: CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, constante de tres (03) folios útiles, más cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana: ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, abandono voluntario y por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 20-06-2012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008), contraje matrimonio civil por ante el Registro de la Parroquia Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico, con la ciudadana: ANA JUANA ESCALONA TIEDRA…según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 48 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad civil, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Los Centauros Manzana “D” casa N° 4 de esta ciudad, y de esta unión procreamos (2) hijos, a quien llamamos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … según consta en copias certificadas de Actas de Nacimientos que anexo marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Es el caso ciudadana Juez, que los primeros años de nuestra unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices, pero al cabo de cierto tiempo específicamente desde el mes de Enero del año 2009, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos tratos y malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo, agresiones verbales y tantas discrepancias, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos, pese a las tantas veces que le pedí a mi esposa intentáramos mantener en pie la relación, seguir luchando por nuestra unión y preservar nuestro matrimonio, aún así todo fue infructuoso; y es por ese motivo que el día 12 de Enero del año 2.009, decidí voluntariamente abandonar el hogar en común, y desde ese día no hemos mantenido vida en pareja; inclusive, ambos cónyuges tenemos domicilios separados, residenciándose ella en el Barrio La Morenera Sector “La Bendición” casa S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure”.-
DE LA CAUSAL
“El objeto de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil Vigente, el que contempla:“abandono voluntario “ y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió Original del Acta de Matrimonio, Original de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 fte. y vto., 6, 7 y 8; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del niño habido entre ellos.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas AUDELINA JOSEFINA CORTEZ MONASTERIO, ENYERBERTH RAMON GARCIA CORTEZ y MARÍA MAGDALENA TUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.362.315, 23.700.552 y 21.293.275, no compareciendo al acto oral las ciudadanas: ENYERBERTH RAMON GARCIA CORTEZ y MARÍA MAGDALENA TUNEZ, por lo cual se declaró desierta su declaración y comparecieron la demás al acto oral de evacuación de pruebas y luego de juramentadas rindió su testimonio, de la siguiente manera:
La ciudadana: AUDELINA JOSEFINA CORTEZ MONASTERIO, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.362.315.
1) ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y ANA JUANA ESCALONA TIEDRA?.- CONTESTO: Si porque nosotros éramos vecinos, y ella me ayudaba a planchar, y él es como familia.- 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, están legalmente unidos en matrimonio civil? Contestó: Sí, porque ellos estuvieron problemas y se estuvieron que separar.- 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de ese matrimonio nacieron los menores MAIKOL RAFAEL y CARLA ANDREINA VASQUEZ ESCALONA?.- Contestó: Sí, de ese matrimonio nacieron.- 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que con el pasar del tiempo dentro del matrimonio surgieron diversas peleas y malos entendidos que hicieron imposible que los ciudadano: CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ y ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, continuaran con la relación? Contestó: Sí, mucha pelea, y contiendas y cada rato peleas.- 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de los diversos problemas decidieron separarse?.- contestó: Sí, decidieron separarse.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana AUDELINA JOSEFINA CORTEZ MONASTERIO, este Sentenciador observa que la misma en su interrogatorio respondió a las cinco preguntas que le fueron formuladas de forma afirmativa, es decir de forma muy general sin especificar detalles o hechos que le permitan a este Juzgado verificar que por sí tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, dando sólo afirmaciones y siendo específicamente en su respuesta a la pregunta 5, respondió textualmente “Sí, decidieron separarse”, sin expresar como le consta algo tan intimo de los seres humanos como lo es la propia voluntad, ya que la misma no indico en ningunas de sus respuestas los motivos o hechos por los que se produjo el abandono y los excesos y sevicias alegado por la demandante, si bien es cierto que la deposición de un solo testigo no es suficiente para Declarar con Lugar la presente acción incoada en contra de la ciudadana: ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, por cuanto que no existen otros medios de prueba. por lo que analizadas detenidamente la declaración del un testigo promovido por la parte demandante, considera esta Juzgadora que la misma no hace plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren las causales alegadas, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, como antes explico concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda. Razón por la cual esta juzgadora procede no otorgarle valor probatorio alguno a la testigo antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil, pero sólo promovió como medio de prueba para tratar de demostrar los hechos alegados, la testimonial de una ciudadana cuya declaración fue detenidamente analizadas por esta Sentenciadora no valorando por no merecer fe probatoria; en consecuencia, los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Cuando se demanda el divorcio por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185, tal como ocurre en el caso de marras, para que sea declarada con lugar la demanda necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de las causales invocadas, puesto que, por ser materia de estricto orden público, no le está permitido a las partes relajar las causales, ni está permitida la posibilidad que el cónyuge demandado convenga en la demanda, inclusive, ante la falta de comparecencia a juicio de éste, de pleno derecho se presumen contradichos los hechos alegados.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono y los excesos, sevicias e injurias alegadas, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias alegado en el libelo de la demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en base a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, solicitada por el ciudadano: CARLOS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.167, domiciliado en el barrio La Morenera calle 4 casa S/N de esta ciudad, debidamente asistido por las Abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRIGUEZ, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, en contra de la ciudadana: ANA JUANA ESCALONA TIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.996, domiciliada en el Barrio La Morenera, sector “La Bendición” casa S/N en esta ciudad.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/FM/dayan.-
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