REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-226-794-12.-
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE: NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398.
DEMANDADOS: ciudadana MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.664, en su condición de madre y representante legal de las niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE RECONICIMIENTO DE PATERNIDAD.
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398, en la cual acciona por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad contra la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.664, y las niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 221 y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:.
PRIMERO: Es el caso ciudadano juez que desde hace aproximadamente 4 años, mantengo una relación de amistad con la ciudadana MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA….., relación ésta que se ha mantenido con el devenir del tiempo sin ningún tipo de problemas…, aproximadamente en el mes de Octubre del año 2008, la ciudadana MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, antes identificada, me informa que ésta embarazada de morochas, de una persona a la cual yo desconozco y que se sentía muy deprimida en virtud de que éste ciudadano que la embarazó no quería asumir la paternidad de sus hijas…….., en tal sentido, pasaron aproximadamente 3 meses desde el nacimiento de las niñas y fue cuando la madre me sugiere que presente a las menores como mis hijas, por lo que en fecha 03 Abril del año 2009 presenté conjuntamente con la ciudadana madre de las niñas por ante la Registradora Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure…
SEGUNDO: Por lo que de acuerdo a las circunstancias legales y en virtud del Interés Superior de ésta Niñas de conocer quién es su verdadero padre….., he decidido, interponer formal DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, de las menores, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son representada por su madre la ciudadana MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA…
TERCERO: El solicitante fundamenta su petición en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil y solicita que se practique la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 20-10-2.011, mediante auto se admitió la demanda en la cual se ordenó Notificar mediante boleta a la ciudadana: MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MACEA, y a las niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representadas por su madre, ya identificada, para que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado las ultimas de las notificaciones, más un (01) día que se le concede como término de distancia, dentro de las horas de Audiencia, comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, se designo como experto para practicar la prueba de ADN al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada compareció en fecha 05-12-11, a dar formal contestación a la demanda
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: NAOMAN HAMID FARAH, inserto al folio 4.-
2.- Copias de las partidas de nacimientos de las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios 5y 6.
3.- Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, cuyo resultado de probabilidad con relación a la paternidad se excluye la paternidad que el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, sea el padre biológico de las niñas que nos ocupan, tal como se observa a los folios 7, 8 y 9.
4.- Prueba de experticia hematológica o heredo biológica evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión: que la probabilidad con relación a la paternidad del demandante es de exclusión Paterna en ocho (08) sistemas de ADN entre el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH y las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto no pueden ser hijas biológicas del señor NAOMAN HAMID FARAH, de acuerdo al resultado de las muestras analizadas, tal como se observa en los folios 62, 63 y 64.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- Series de fotografías de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MACEA, del ciudadano NAOMAN HAMID FARAH y de las cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas en lo folios 43, 44 y 45.-
2.- Original del Certificado de Nacimiento y Bautismo de las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Diócesis de San Fernando de Apure, Parroquia Sagrada Familia, Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LAS NIÑAS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.- Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
CODIGO CIVIL: 210:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:
En fecha 24/10/2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: NAOMAN HAMID FARAH, a través de su Apoderado Judicial Abog. ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398 y de la demandada ciudadana MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, debidamente asistida por el Abog. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, a través de su Apoderado Judicial Abog. ANDRES OCTAVIO GARCIA, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El presente caso el accionante Impugna la filiación paterna entre las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su persona. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad de su persona y las Niñas in comento, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que la probabilidad con relación a la paternidad del demandante es de exclusión Paterna en ocho (08) sistemas de ADN entre el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH y las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto no pueden ser hijas biológicas del señor NAOMAN HAMID FARAH, de acuerdo al resultado de las muestras analizadas, tal como se observa en los folios 62, 63 y 64, es por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Impugnación y a su vez declara que el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, NO es el padre biológico de las niñas cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil Venezolano, así mismo cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Carta Magna, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD entre las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano: NAOMAN HAMID FARAH, por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación biológica paterna entre el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH y las Niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se Declara inadmisible la solicitud de cambios de nombres de las niñas antes identificadas, realizada por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO BETANCOURT MACEA, en la Audiencia de Juicio de fecha 24-10-12, por cuanto que la presente demanda se trata de impugnación de Reconocimiento de paternidad, en consecuencia se deja expreso que la misma puede solicitar los cambios de nombres propios ante el Registro Civil de conformidad con los establecido en el parágrafo 4to del Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.664, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398, contra la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.664, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, y las niñas: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil Venezolano, así mismo cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Carta Magna, en consecuencia que una vez firme la presente Sentencia se giraran las órdenes pertinentes al Registro Civil a objeto que se deje sin efecto las actas contentivas del impugnado reconocimiento asentadas en fecha 03/04/2009 ambas, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, bajo los Nro. 104 y 105, y a los efectos de proteger de las niñas a su honor y reputación materna, se ordena levantar nuevas actas de nacimientos donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos, sin mención alguna del presente procedimiento.
SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de cambios de nombres de las niñas que nos ocupan, solicitado por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO BETANCOURT MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.664, en la Audiencia de Juicio, por cuanto que la presente demanda se trata de impugnación de Reconocimiento de paternidad, en consecuencia se deja expreso que la misma puede solicitar los cambios de nombres propios ante el Registro Civil de conformidad con los establecido en el parágrafo 4to del Artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:53 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-226-794-12.
MM/FM/nicxon.
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