REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-202-928-12.-
SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.520.563, de este domicilio, en su carácter de madre de los hermanos VILLAREAL BERTTIS, debidamente asistido por el Abg. JESUS SILVA PADRON.-
DEMANDADO: NELSON DUGMAR VILLAREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.952, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Hospital Antonio Risquez de Achaguas, Estado Apure..-
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)..-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Febrero del año 2.012, presentado por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS SILVA PADRON, en representación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), constante de un (01) folio útil, mas once (11) anexos; consistente en una demanda de Aumento Obligación de Manutención, contra el ciudadano NELSON DUGMAR VILLAREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.952, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares del 30% sobre lo que perciba como Bono Vacacional, así mismo el 30% de lo devengado como aguinaldos.- La presente demanda fue admitida en fecha 13-02-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…el padre de los niños ciudadano NELSON DUGMAR VILLAREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.952, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Hospital Antonio Risquez de Achaguas, Estado Apure.- fue citado, mediante comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas, ante éste Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar una cantidad por concepto de Aumento de obligación de manutención, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo…por todo lo antes narrado, pido en beneficio de la niña in comento, se fije la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares del 30% sobre lo que perciba como Bono Vacacional, así mismo el 30% de lo devengado como aguinaldos”…
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELSON DUGMAR VILLARREAL VIZCAYA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1. Copia de la sentencia de Obligación de Manutención Inserta a los folios N° 2 al 8.-
2. Constancia de Estudios del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)..
3. Constancia de Estudios del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)..
4. Original de Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserto al folio N° 11.-
5. Original de Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserto al folio N° 12.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 07 de Febrero del año 2.012, y se FIJA la suma de OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares del 30% sobre lo que perciba como Bono Vacacional, así mismo el 30% de lo devengado como aguinaldos”; sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco Bicentenario para tal fin.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BETZAIDA TOMASA BERTTIS GOMEZ, debidamente asistida por el Abogado JESUS SILVA PADRON, inscrito en el inpre n° 53.257 , Representando a los MARCELO DUGMAR y NELSON RAUL FERNANDO VILLAREAL BERTTIS en contra del ciudadano NELSON DUGMAR VILLAREAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.952, domiciliado en la Avenida Los Centauros, Hospital Antonio Risquez de Achaguas, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares del 30% sobre lo que perciba como Bono Vacacional, así mismo el 30% de lo devengado como aguinaldos, que el ciudadano NELSON DUGMAR VILLAREAL VIZCAYA, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a partir del presente mes de Octubre y año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco Bicentenario para tal fin.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-202-928-12/MM/FM/lesvie.-.
|