REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-205-926-12.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATANIA MAREANGNI BLANCO RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.890, de éste domicilio, en su carácter de madre de los Niños cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-
DEMANDADO: LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.816.-
BENEFICIARIOS: Niños cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Febrero del año 2.012, presentado por la ciudadana CATANIA MAREANGNI BLANCO RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.890, en su carácter de madre de los Niños cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de cuatro (04) folios útiles, mas tres (03) anexos; consistente en una Demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.816, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 02-03-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, plenamente identificado y mi persona, fueron procreados los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 09 años de edad en su orden, pero es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado, decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha manteo hasta la presente fecha…, es por lo que acudo ante su competente para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES….., por obligación de manutención y en consecuencia estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, así como también dos (02) aportes extras por las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno..…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 07 de Febrero del año 2.012, y se FIJA la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Bono Vacacional y Festividades Decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros que posteriormente se aperturará para tal fin.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CATANIA MAREANGNI BLANCO RUIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.607.890, en su carácter de madre de los Niños cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abog. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.816.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Bono Vacacional y Festividades Decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año, que el ciudadano LUIS ANTERO RUIZ FUENTES, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros que posteriormente se aperturará para tal fin.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-205-926-120.
MM/FM/nicxon.
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