REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, ocho (08) de Octubre del año 2012
202º y 153º
ASUNTO: JJ-206-816-12
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE:
YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.321, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277 y de este domicilio.-
DEMANDADAS:
PABLO SALINAS VARGAS, ROCIO SALINAS NAVARRO, JUAN SALINAS NAVARRO, CARMEN SALINAS NAVARRO, CARLOS SALINAS NAVARRO, OSWALDO SALINAS NAVARRO, PABLO R. SALINAS NAVARRO, EDGAR SALINAS NAVARRO, PABLO M. SALINAS TOVAR, GABRIEL SALINAS YBAÑEZ y SOFIA SALINAS YBAÑEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.412.946, V-11.700.741, V_11.760.117, V-9.870.226, V-8.161.016, V-9.593.589, V-11.239.462, V-9.856.761, V-18.327.631 y V-20.091.404, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, y la adolescente: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
ACCIÓN:
“SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA”
En fecha 26/10/2.011, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA, la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.321, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277 y de este domicilio, contra los ciudadanos PABLO SALINAS VARGAS, ROCIO SALINAS NAVARRO, JUAN SALINAS NAVARRO, CARMEN SALINAS NAVARRO, CARLOS SALINAS NAVARRO, OSWALDO SALINAS NAVARRO, PABLO R. SALINAS NAVARRO, EDGAR SALINAS NAVARRO, PABLO M. SALINAS TOVAR, GABRIEL SALINAS YBAÑEZ y SOFIA SALINAS YBAÑEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.412.946, V-11.700.741, V_11.760.117, V-9.870.226, V-8.161.016, V-9.593.589, V-11.239.462, V-9.856.761, V-18.327.631 y V-20.091.404, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, y la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Primero (E) para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes respectivamente.
En fecha 31-10-2.011 fue debidamente admitida la demanda, se ordenó Despacho Saneador, por que carece de de los requisitos contemplados en los literales A y E, del artículo 456 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró notificación a la parte Demandante.
En fecha 11-11-2.011 consigna Alguacil de este Tribunal, boleta de Notificación conferida para notificar la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, parte demandante de la presente causa, de manera negativa.-
En fecha 03-11-2.011 se recibió escrito constante de un (01) folio útil, consignado por la parte Demandante, debidamente asistida de Abogado, Subsanando la presente demanda, tal como se observa al folio 26. En esta misma fecha consignó la parte antes mencionada Poder Apud Acta al Abogado Alexander Nicolas Guerra.
En fecha 08-11-2.012, consigno la parte Demandada, Poder Apud Acta, al Abogado Wilfredo Chompre Lamuño. Inserta al folio 28.
En fecha 22-11-2.011, fue admitida la reforma de la presente Demanda, se acordó notificar a los Demandados, se oficio a la Defensa Publica, para que designe Curador Especial a la adolescente, se libró Edicto a cuantas personas tengan interés, ordenado en el Diario ABC, asimismo se acordó tener al Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, como Apoderado Judicial de la parte Demandante y al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, de la parte Demandada. Se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca, para la notificación de los co-demandados.
En fecha 22-11-2.011, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta, positiva.
En fecha 25-11-2.011, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien se dio por notificado de los actos sucesivos del procedimiento.
En fecha 30-11-2.011, diligenció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable.
En fecha 09-12-2.011, diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, quien recibió el cartel, para publicarlo en el diario de circulación Regional (ABC).
En fecha 12-12-2.011, se recibió oficio N° CDAPA-107-11, de esta misma fecha, informó que se le designo a la Adolescente de la causa, Curador Especial al Defensor Segundo de Protección.-
En fecha 14-12-11, diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, quien consignó Edicto publicado en el diario ABC.-
En fecha 20-12-2.011, diligenció el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, informando al Tribunal que en horas de audiencia fijó Edicto a cuantas personas tengan interés a las puertas de este recinto por la presente causa.
En fecha 10-01-2.012, consignó el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, boletas conferidas para notificar a los ciudadanos ROCIO SALINAS NAVARRO, OSWALDO SALINAS NAVARRO, JUAN SALINAS NAVARRO, PABLO R. SALINAS NAVARRO, PABLO SALINAS VARGAS y PABLO M. SALINAS TOVAR, partes Demandadas en la presente causa, de manera negativa.
En fecha 20-01-2.012, oportunidad señalada para que compareciera ante este Tribunal cualquiera persona que se crea con derecho en la presente causa. El Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna.
En fecha 26-01-2.012, diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó se notifique al Defensor designado por la Defensa Publica.
En fecha 27-01-2.012, mediante auto se acordó notificar al Defensor Publico Segundo, para el Sistema de Protección, Curador Especial de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instándolo a asumir la representación del mismo.
En fecha 01-03-2.012, consignó Alguacil de este Tribunal boleta de notificación, conferida para notificar al Defensor Judicial, de manera positiva.
En fecha 06-03-2.012, se dejó constancia que el Defensor Judicial no compareció, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 12-03-2.012, diligenció el Apoderado Judicial, de la parte Demandante, solicitó se designe nuevo Defensor Judicial.
En fecha 20-03-2.012, mediante auto se ofició a la Defensa Publica, solicitando indique el nombre de un nuevo Defensor Publico, para designarlo representante Judicial de la adolescente de autos.
En fecha 02-04-2.012, se recibió oficio N° CDAPA-310-12, de esta misma fecha, informó que se le designo a la Adolescente de la causa, Curador Especial al Defensor Tercero de Protección.-
En fecha 18-04-2.012, mediante auto, se acordó instar al Defensor Publico, designado Curador Especial de la Adolescente de autos, concediéndole un plazo de tres (3) días.
En fecha 24-04-2.012, consignó Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación conferida para notificar al Defensor Judicial, de manera positiva.
En fecha 26-04-2.012, compareció el Defensor Judicial Tercero, designado como Curador Especial de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien acepto tal designación y juró cumplir el cargo.
En fecha 07-05-2.012, mediante auto, se acordó notificar al Curador Especial de la Adolescente de la causa, se libró boleta.
En fecha 28-05-2.012, diligenció la parte Demandante, asistido por el Abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, quien confirió Poder Apud Acta, al referido Abogado.
En fecha 19-06-2.012, consignó Alguacil de este Tribunal, boleta conferida al Curador Especial, de manera positiva.
En fecha 22-06-2.012, certificó el Secretario Temporal, haberse notificado la ultima de las partes.
En fecha 26-06-2.012, mediante auto, se acordó fijar la Fase de Sustanciación para el día 25-07-12, a las 9:00am.
En fecha 10-07-2.012, se recibió resultas conferida al Juzgado del Municipio Biruaca, para notificar a los ciudadanos GABRIEL SALINAS YBAÑEZ, SOFIA SALINAS YBAÑEZ, CARMEN SALINAS NAVARRO, CARLOS SALINAS NAVARRO y EDGAR SALINAS NAVARRO.
En fecha 13-07-2.012, mediante auto se dejó constancia que no comparecieron las partes.
En fecha 25-07-2.012, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se dejo constancia que las partes estuvieron de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante. Visto la pertinencia de las pruebas las Admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo se ordenó la presente causa al Tribunal de Juicio, se libró oficio N° 2.633.
En fecha 01-08-2.012, mediante auto se recibió del Tribunal de Sustanciación y se acordó fijar para el día 01-10-12, a las 2:00pm., para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, se acordó oír la opinión de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-10-2.012, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia la comparecencia de la parte Demandante, asistida de abogado, la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Defensor Judicial de la referida Adolescente, se dejó constancia la incomparecencia de los demandados.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por, la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.321, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus SALINAS ROJAS PABLO MARIA, quien era titular de la cedula de identidad N° 2.230.168, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas PABLO SALINAS VARGAS, ROCIO SALINAS NAVARRO, JUAN SALINAS NAVARRO, CARMEN SALINAS NAVARRO, CARLOS SALINAS NAVARRO, OSWALDO SALINAS NAVARRO, PABLO R. SALINAS NAVARRO, EDGAR SALINAS NAVARRO, PABLO M. SALINAS TOVAR, GABRIEL SALINAS YBAÑEZ y SOFIA SALINAS YBAÑEZ, así como también la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada legalmente por su Defensor Judicial Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, PABLO MARIA SALINAS ROJAS, (de-cujus) ROSALINDA BEROES RODRIGUEZ, ELIS ARGENIS GUERRA, ANGEL JUSTINO PEÑA y JEAN KENNY RUIZ RUIZ, las cuales rielan al folio 7.-
2.- Copia fotostática del Acta de Defunción del De-cujus, Pablo María Salinas Rojas, inserta al folio 8.-
3.- Certificación del Registro de Nacimiento de la Adolescente: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 9.-
4.- Partida de Nacimiento del ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO SALINAS YBAÑEZ, inserta al folio 10.-
5.- Copia certificada de Partida de Nacimiento de SOFIA MERCEDES SALINAS YBAÑEZ, inserta al folio 11.
6.- Copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la Prefectura, Registrador del Municipio Biruaca, Estado Apure, y del Consejo Comunal Biruaquita, de los ciudadanos: YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL y PABLO MARÍA SALINAS ROJAS, y las cuales corren insertas a los folios al 12, 13 y 14.-
7.- Constancia de Estudio de la Adolescente: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 17.
8.- Constancia de Estudio de la ciudadana: SOFIA MERCEDES SALINAS YBAÑEZ, inserta al folio 18.-
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda,
9.- Testigos: JEAN KENNY RUIZ, ANGEL JUSTINO PEÑA, ARGENIS GUERRA Y ROSALINDA BEROES RODRIGUEZ.-
Acto Seguido: En este Estado la Juez, ordena dejar sin efecto la Declaración de los testigos presentados por la parte demandante, por cuanto que los mismos no fueron debidamente Ratificados en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, y los cuales fueron extemporáneos.
El cúmulo de pruebas documentales aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL y PABLO MARIA SALINAS ROJAS, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el mes de Julio del año 1986, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 11-07-2.011, que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres GABRIEL SALINAS YBAÑEZ, SOFIA SALINAS YBAÑEZ y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 300, 364 y 1013 insertas en los folios 9, 10 y 11 e incorporadas en el libelo de la Demanda, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem. En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus PABLO MARIA SALINAS ROJAS expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure que la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL fue la persona encargada de notificar la muerte del De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, la prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano PABLO MARIA SALINAS ROJAS, hecho este acaecido el día 11-07-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana YNGRID MINERVA YBAYEZ GIL.- Igualmente visto la confesión en el Acta de Juicio inserta al folio 120 de los autos, la parte demandante, a través de su Abogado asistente ALEXANDER NICOLAS GUERRA, expuso: “que las partes demandas de autos a quedado manifiestamente Confesa, por lo tanto solicitó a este Tribunal resuelva de acuerdo a la ley, y al Derecho, y muy respetuosamente que esta Juzgadora Declare Con Lugar la demanda por Acción Mero Declarativa y en ese orden la ciudadana: YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, sea tenida por concubina del fallecido PABLO MARÍA SALINAS ROJAS”.- Asimismo manifestó a este honorable Tribunal el Defensor Judicial de la adolescente que nos ocupa, Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR que esta totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL madre de mi representada, la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto que el bienestar de la madre se traduce automáticamente en el bienestar de la adolescente, es por lo que pido que este Tribunal DECLARE Con Lugar la presente demanda.- Igualmente la adolescente: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por mi madre YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL en virtud que ellos tenían muchos años viviendo juntos, mi padre falleció y convivía con mi madre, yo nací y ellos vivían juntos, mi padre era quien cubría mis gastos”.
Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana YNGRID MINERVA YBAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.321, debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NICOLAS GUERRA, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus PABLO MARIA SALINAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.168, representado por sus herederos PABLO SALINAS VARGAS, ROCIO SALINAS NAVARRO, JUAN SALINAS NAVARRO, CARMEN SALINAS NAVARRO, CARLOS SALINAS NAVARRO, OSWALDO SALINAS NAVARRO, PABLO R. SALINAS NAVARRO, EDGAR SALINAS NAVARRO, PABLO M. SALINAS TOVAR, GABRIEL SALINAS YBAÑEZ y SOFIA SALINAS YBAÑEZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.412.946, V-11.700.741, V_11.760.117, V-9.870.226, V-8.161.016, V-9.593.589, V-11.239.462, V-9.856.761, V-18.327.631 y V-20.091.404, respectivamente y la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 24.200.976 respectivamente, desde el mes de Julio del año 1986 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 11-07-2.011 en la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-206-816-12 MM/FM/miglays.
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