REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Octubre del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-208-1019-12.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.353, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure Asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGEZ ARJONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.772.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABEHT CECILIA DELGADO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.770, Domiciliado en el barrio el Trillo, sector mereceré, casa S/N, parroquia EL Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure; en esta ciudad.-
HNOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)...-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Ordinal 3ro del Código Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 25 de Julio del año 2.012, presentada por el ciudadano: JUAN MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.110.353, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure Asistida por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGEZ ARJONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.772, respectivamente constante de tres (02) folios útiles más cuatro (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana: ELIZABETH CECILIA DELGADO COLMENARES, fundamentada en Ordinal (3ro.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 25-07-2.012, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Primero: Contraje matrimonio civil en fecha 03 de Julio de 2008, con quien es hoy mi legitima esposa, ciudadana: BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.587.075, y de este mismo domicilio por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta de Acta de matrimonio Nº 78 de la cual acompaño al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”. de esa unión matrimonial, procreamos una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuya acta de nacimiento anexo marcada con la letra “B”. Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal, en sus primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común… mi esposa tomó la determinación de macharse del hogar, el cual esta ubicado en la Av. María Nieves, casa Nº 278, diagonal al multiservicios la Bendición de esta ciudad, es de advertir que de nada han valido las innumerables gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin que mi esposa depusiera su incorrecta actitud y regresara a nuestro hogar, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno…finalmente solicito que la presente demanda se DECLARE con lugar en definitiva.
DE LA CAUSAL
“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° del Código Civil de Venezuela.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLIVAR HERRERA, con la Ciudadana: BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) se Celebró Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 02 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLIVAR HERRERA, asistido de Abogado, y la parte demandada la Ciudadana: BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA, no compareció ni por sì, ni mediante Abogado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo un testigo promovido por la parte demandante ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLÌVAR HERRERA, declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLIVAR HERRERA, según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió Certificación de la Acta de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), copia certificada del Acta de Matrimonio, las cuales se encuentran insertas en los folios 5 y 6; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Juicio y así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos: LUIS EMILIO FONSECA ASCANIO, NILO CAMELO BLANCO BLANCO y FRANKLIN JOSÈ LEON BALZA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2, 3, 4, y 6, los mismos narraron que la cónyuge BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA abandonó el hogar conyugal y no ha regresado incumpliendo con sus deberes conyugales y como consecuencia de ello han permanecido separados, hechos estos que son ratificados con dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora observa que el mencionado testigos conoce los hechos narrados en el Libelo, y conoce del abandono en que incurrió la cónyuge demandada al abandonar el hogar conyugal e incumplir con los deberes que impone el Matrimonio, por lo que se valoran su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.250, contra la ciudadana: BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.587.075, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: La Obligación de Manutención que el padre debe cancelar es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a los fines de cubrir parte de los gastos en época Decembrinas. TERCERO: La Custodia de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano: GUSTAVO ANDRES BOLIVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.015.250, domiciliado en esta ciudad, debidamente Asistido por la Abogado: LISBETH CAROLINA BOLIVAR HERRERA, inscrito en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.968, contra la ciudadana: BETZAY ANTONIETA CHACON OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.587.075, domiciliada en esta ciudad, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 03/07/2.008.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será compartida de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y sin restricciones.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, más aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a los fines de cubrir parte de los gastos en época Decembrinas.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los primeros (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/HH/dayan.-
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