REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2012.
202° y 153°

PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
CAUSA N° 1Aam-2252-12

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS GUERRA RODRÍGUEZ

ACCIONANTE: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012 como consecuencia de haberse dejado sin efecto el nombramiento del Dr. Edgar Véliz, como Juez integrante de esta Instancia Superior.
El 24-10-12, se constituye nuevamente este órgano jurisdiccional vista la designación del Juez Juan Carlos Goitia Gómez, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrarla, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo los jueces superiores Dr. Edwin Espinoza y Dr. Víctor García.
Es evidente entonces que desde el 30-3-12 hasta el 24-10-12, está Instancia Superior estuvo paralizada por las razones antes expuestas, todo lo cual justifica el retardo procesal en la resolución de la presente incidencia.
II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15 de Junio de 2012, la ciudadana MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS GUERRA RODRÍGUEZ, introdujo acción de amparo constitucional, en contra del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue signada con el Nº 2C-15.210-12, alegando esencialmente como fundamento de dicho amparo, la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su parecer procedía el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos, en razón de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público de manera extemporánea, manteniendo el Juez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 24-10-2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam 2252-12 a cargo de los Jueces Superiores EDWIN ESPINOZA, VICTOR ARGENIS GARCÍA, y JUAN CARLOS GOITIA, siendo el ponente el primero de los mencionados.

En este orden de ideas, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción de amparo en cuestión y a los que el actor alude en su escrito, estimando esta Sala con fundamento en el artículos 41 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se instauró una acción de amparo constitucional contra sentencia, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo, sobre la admisibilidad de la referida acción.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

Alega la accionante MARIA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS GUERRA RODRÍGUEZ.
Que… “la Audiencia Especial de Presentación de mis representados ante el Juez de Control, en el presente de los caso, específicamente ante el Juez Segundo de Control, fue realizada el día VEINTIUNO (21) Marzo del corriente año, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la Audiencia el Fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir que la Fiscal debió haber presentado la acusación el día VEINTE (20) de abril del presente año, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto el Fiscal presento la acusación el día VEINTISEIS (26) de abril del año en curso, es decir SEIS (06) días después del lapso que establece el Código, y no habiendo solicitado el Fiscal la prorroga en el tiempo legalmente establecido …”
Que… “se procedió el día viernes OCHO (08) de Junio del presente año, en audiencia preliminar a solicitar por ante el juez, mediante escrito de las excepciones y nulidades en el caso citado solicitando muy especialmente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante la falta de pronunciamiento de oficio por parte del juez de ese momento… (Omissis)… en la dispositiva mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos…”
Que… “en el presente de los caso (sic) se le están infringiendo a mis representados un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44…”
IV
SOBRE LA COMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por violación de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.


V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio del actor, le lesiona derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de sus defendidos, por cuanto el Juzgador en el marco de la audiencia preliminar, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(Omissis)…”.

En efecto, la sentencia de fecha 29-07-2005, expediente N° 04-2592, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079.
“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”

Se lee del escrito de acción de amparo, interpuesto por la accionante, en el cual alega: “…(Omissis)… el día ONCE (11) de Junio del presente año por ante el Juez Segundo de Control, en la dispositiva mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados, y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente… (Omissis)….”

Ahora bien, a los fines de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada la misma, pudiendo constatarse que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, es la decisión de fecha 11 de Junio de 2012, en la cual el Juez Segundo de Control de Control en el marco de la audiencia preliminar mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, constituyendo ésta una decisión sobre la cual es susceptible de ejercer el recurso ordinario de apelación, de tal manera que, al tener la accionante en amparo la posibilidad de recurrir por las vías ordinarias, no le es dable entonces acudir a la vía expedita del amparo, por ser ésta de carácter excepcional y procedente solo en el supuesto que no exista otro medio procesal a través del cual se pueda obtener la tutela del derecho o la garantía denunciada como vulnerada, o cuando la violación constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sede constitucional en innumerables decisiones, estableciendo en las mismas como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es de naturaleza extraordinaria, en el sentido que sólo procede contra hechos, actos u omisiones que directamente violen normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, y siendo que en el presente caso, el hoy quejoso podía impugnar la decisión accionada en amparo a través del recurso de apelación de auto, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y así se declara.

VI
D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ENRIQUETA SILVA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS GUERRA RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/06/12 en la causa N° 2C-15210-12, seguida a los encartados antes mencionados y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2252-12, conforme a lo establecido al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).



EDWIN ESPINOZA
Juez Presidente de la Corte De Apelaciones
(Ponente)


JUAN CARLOS GOITIA VICTOR ARGENIS GARCÍA
Juez Superior Juez Superior


JÉSSICA GONZÁLEZ
Secretaria
CAUSA 1Aam 2152-12
EEC/JG/Rosmery