REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

EXP. Nº 1C-17.279-12

En el día de hoy, Sábado (13) de OCTUBRE de 2.012, siendo las 12: 30 horas del mediodia, oportunidad a realizarse, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.568.183, F/N: 10-04-1956, Edad 56 años. Grado de instrucción 6to grado, Profesión u oficio: obrero, un año trabajando, con la Dueña del fundo el gato, Domicilio: Fundo el Gato, sector Cinaruco el potrerito, propiedad de Susana Quiñónez, lugar de Ncto Puerto Páez. Por la presunta comisión de uno de los delitos de LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora publica de guardia AB. KATIUSKA PINTO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone lo siguiente: “El Ministerio Público en este acto solicita nulidad de las actuaciones, y se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.568.183, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensora publica AB. KATIOUSKA PINTO y expone: “Oido como fue lo solicitado por el representante fiscal solcito la libertad plena de mi defendido. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la solicitud Fiscal, y de la defensa considera este tribunal ante los recaudos consignados por los defensores, que no estamos en presencia ante el tipo penal precalificado por le representante del Ministerio Publico, por lo que no se admite la precalificación fiscal, en consecuencia se decreta la nulidad del acto de aprehensión, 190, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.568.183; Se decreta la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.568.183; conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin Restricciones, al ciudadano VICTOR MANUEL LANDINO RUIZ Titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.568.183, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad sin Restricciones. Es todo, termino siendo las 01:00 horas de la tarde, regresa el Tribunal a su cede de origen, se leyó y conformes firman.

AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
…/…CONTINUAN LAS FIRMAS…/…