REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-17.282-12-
JUEZ : ABG. EDDIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. BRAYAN BURGOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
IMPUTADO (S) ARGENIS DAVID PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, natural de San Guasimote, nacido el 16-06-1974, de 38 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca, Sector Guasimote, Fundo el Carito, propiedad de Rafael Valera, hijo de Norka Valera (V) y Sener González (V), de ocupación Obrero de Llano.
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS.
En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Octubre de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ARGENIS DAVID PÉREZ, por la presunta comisión de los delito (s) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el ABG, BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 16.51.932, inore 142.378, a quien en este acto se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que ha sido designado . Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06 de septiembre, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte y el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ARGENIS DAVID PÉREZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decrete en contra del ciudadano imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que estamos en presencia de unos hechos cuya acción no se encuentra prescrita en razón de su reciente data, aunado a la pena impuesta. Por último pido la practica de un reconocimiento en rueda, conforme al artículo 230 de la ley adjetiva penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “A mi atracaron y me dieron un palo para quitarme la moto, allí llegue para esa casa porque la moto se me había espichado y le pedí a dos muchachos que estaban allí una bomba, cuando me agache a echarle aire sentí fue el palazo y caí en un caño que había allí, después salí y me metí para el patio de la casa y salieron un poco de perros”. Es todo. La representación del Ministerio Público ni de la defensa preguntó. En este estado el ciudadano Juez interrogo al imputado: 1.- ¿Que tipo de moto tiene?: Una Jaguar azul. 2.- ¿Dice usted que le estaba echando aire a la moto, quien le presto la bomba?: Dos muchachos que estaban en ese fundo. 3.- ¿A que hora?: Eran como las 9:00 de la noche. 4.- ¿Que hizo después le quitaron la moto?: Me metí para esa casa, bueno yo llegue hasta el patio y les dije que me entregaran la moto, que donde estaba. 5.-¿Quienes estaban allí?: Bastante gente. 6.- ¿Quien lo golpeo?: No se, no ví quien me dio el palo. 7.- ¿Usted es natural de Guasimote?: Si. 8.- ¿Conoces a los ciudadanos Carmen Envida Ceballos y Edgar Alexander Ceballos?: No. 9.- ¿Cuando lo detienen donde estaba?: En esa casa. 10.- ¿Por qué le dicen que lo detienen?: Porque y que estaba atracando. 11.- ¿Que tiempo paso desde que le quitaron la moto y llego la policía?: Fue rapidito. 12.- ¿Usted los amenazo?: Yo llegue bravo, pero lo que hice fue preguntarle por la moto, nunca los amenace, porque allí me la quitaron. 13.- ¿Usted cargaba el arma de fuego? Si yo la cargaba. 14.- ¿Si usted cargaba el arma de fuego, como se dejo robar la moto? Yo estaba agachado echándole aire a la moto, sentí fue el palo en la cara y no vi cuando me lo dieron o quien me lo dio, allí caí a un charco de agua que esta allí o un barrial pues, y al rato me pare y fui a esa casa preguntando por mi moto. 15.- ¿Usted andaba bajo los efectos del alcohol? Yo había tomado pero no andaba borracho. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en primer lugar escucha la exposición del Ministerio público difiere en cuanto a la solicitud hecha por la precalificación de Robo por cuanto a las victimas no se les fue sustraído ningún objeto, ya que no se desprende de las actas que les haya amenazado para quitarle algún bien de su propiedad. Por otro lado, esta defensa técnica manifiesta que si bien él cargaba una escopeta, no es menos cierto que él había sido objeto de un robo, pero nunca llego sometiendo a estas personas, con respecto a los actos lascivos mi defendido ha manifestado no haber entrado a esa casa, menos haberla tocado o constreñido, por lo que pido al tribunal solo admita la precalificación de porte ilícito de arma de fuego, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 de la ley adjetiva penal. Por último pido que en caso de de ser acordadas las solicitudes del Ministerio Público se le tome como estadía la comandancia de la policía y solicito copia del expediente”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que a pesar de las incongruencias existentes en el acta policial y lo manifestado por el imputado, existen unos hechos que deben ser investigados, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARGENIS DAVID PÉREZ, como autor y responsable de los delito (s) precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte y el articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, y articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte y el articulo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, y articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, visto que el Ministerio Publico solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del adjetivo penal. En este sentido se tiene que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ARGENIS DAVID PÉREZ como autor y responsable de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, mas sin embargo no es menos cierto que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, aunado al hecho que no fue colectado el objeto (bien) del presunto robo o que se pretendía despojar, por lo que a criterio de este Tribunal, tomando en cuenta que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; por lo que se considera la imposición de de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y la constitución de una fianza personal, en razón de lo cual deberá presentar dos fiadores con recocida solvencia moral y económica por un monto equivalente a 30 unidades tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido que se fije acto de reconocimiento donde aparecerán como testigos reconocedores las victimas Edgar Alexander Ceballos y Carmen Eneida Ceballos, para el día Miércoles 17-10-2012, a las 02:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y la constitución de una fianza personal, en razón de lo cual deberá presentar dos fiadores con recocida solvencia moral y económica por un monto equivalente a 30 unidades tributarias, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio del EDGAR ALEXANDER CEBALLOS.
QUINTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 17-10-2012, a las 2:00 horas de la tarde, donde fungirán como reconocedores las victimas Edgar Alexander Ceballos y Carmen Eneida Ceballos.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1C-17282-12
Celebrada como fue por este Juzgado Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fue imputado al ciudadano: ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio del EDGAR ALEXANDER CEBALLOS y RANGEL CEBALLOS CARMEN ENEIDA, solicitando el Fiscal Primero del Ministerio Público se decretara en flagrancia la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano referido ut supra; se continuara la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera al encartado de marras de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes estas a la cual no se plegó la Defensa Privada, requiriendo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad; así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Corre e inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy ocupa Acta Policial de fecha 12-10-2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policia de Biruaca del Estado Apure. en la cual dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, desprendiéndose lo siguiente: “…cuando recibimos un llamado de la central del 171 informándonos de que nos trasladáramos hacia el vecindario Santa Elisa, específicamente el Fundo Los Gavilanes, ya que allí habían capturado a un sujeto que portaba un arma de fuego y que el mismo intento robar a los habitantes del fundo, nos trasladamos hacia el lugar antes indicado…al llegar a la misma nos entrevistamos con el ciudadano CEBALLO EDGAR ALEXANDER…quien nos informo que habían capturado a un sujeto que portaba un arma de fuego, los tenia secuestrado y manifestando que le entregaran un rifle e intento abusar de la ciudadana RANGEL CEBALLOS CARMEN ENEIDA… quien nos entrego un arma de fuego Marca Mamola, Modelo Renegado, Calibre 12 milímetros, color cromado, empuñadura de color negro de material sintetico, serial 17089, contentivo de un cartucho calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo... De lo narrado ut supra, se desprende que la detención del ciudadano ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, se produjo en flagrancia, puesto que fue detenido en el sitio de los hechos momentos antes de que este se materializara, circunstancia que encuadra dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, requirió el titular de la acción, se ventilara la causa por la vía ORDINARIA , y siendo que es al Ministerio Público, es a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación por ser este el titular de la acción, en razón de ello se acuerda continuar la causa por la vía ordinaria según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento.
TERCERO: De lo narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio del EDGAR ALEXANDER CEBALLOS y RANGEL CEBALLOS CARMEN ENEIDA, delitos estos que no están evidentemente prescritos pues son de reciente data. mas sin embargo no es menos cierto que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, aunado al hecho que no fue colectado el objeto (bien) del presunto robo o que se pretendía despojar, por lo que a criterio de este Tribunal, tomando en cuenta que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; por lo que se considera la imposición de de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y la constitución de una fianza personal, en razón de lo cual deberá presentar dos fiadores con recocida solvencia moral y económica por un monto equivalente a 30 unidades tributarias, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de Medida de Privación de Libertad. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido que se fije acto de reconocimiento donde aparecerán como testigos reconocedores las victimas Edgar Alexander Ceballos y Carmen Eneida Ceballos, para el día Miércoles 17-10-2012, a las 02:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ARGENIS DAVID PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.435, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y la constitución de una fianza personal, en razón de lo cual deberá presentar dos fiadores con recocida solvencia moral y económica por un monto equivalente a 30 unidades tributarias, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio del EDGAR ALEXANDER CEBALLOS.
QUINTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 17-10-2012, a las 2:00 horas de la tarde, donde fungirán como reconocedores las victimas Edgar Alexander Ceballos y Carmen Eneida Ceballos.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Quince (15) dias del mes de Octubre del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
CAUSA N° 1C-17282-12
EMBL..-